Fecha de Publicación: 30/08/2019
Página: 6
Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 3

   Las carnicerías de corte que elaboren y comercialicen los productos referidos en el artículo 1° de la presente ley, deberán:

   A)   Elaborarlos y comercializarlos en locales de carnicería
        debidamente habilitados.
   B)   Implementar los resguardos necesarios para garantizar la
        inocuidad del producto, de acuerdo a la normativa vigente.
   C)   Identificarlos, para su exhibición y venta, con la denominación
        de la empresa, número de RUT y el número de inscripción en el
        Registro Nacional de Carnicerías, indicando su carácter de
        artesanal, fecha de elaboración, ingredientes y tipo de carne que
        contiene.
   D)   Almacenarlos en un espacio especialmente reservado y
        acondicionado dentro de las cámaras refrigeradas de la propia
        carnicería.
   E)   Las carnes utilizadas deberán tener origen conocido y contar con
        habilitación higiénico sanitaria de la autoridad competente.
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