Fecha de Publicación: 24/09/2019
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 12

   Modifícase el inciso segundo del artículo 21 de la Ley N° 16.241, de 9 de enero de 1992, el que quedará redactado de la siguiente forma:

        "ARTÍCULO 21.- Los habilitados para votar que no lo hicieren, así
        como también aquellas empresas que no procedieran a la elección
        de mandatarios conforme a lo establecido en el inciso segundo del
        artículo 12 de la presente ley se harán pasibles, en cada uno de
        los órdenes, de las siguientes sanciones:

        A)   Los afiliados activos y pasivos, de una sanción económica
             igual a la aplicada a los omisos en la elección nacional
             inmediatamente anterior (artículo 8° de la Ley N° 16.017, de
             20 de enero de 1989);

        B)   Las empresas contribuyentes, de acuerdo al número de
             trabajadores en planilla, de una multa equivalente a:

             -    6 UR (seis unidades reajustables) con hasta diez
                  trabajadores.

             -    12 UR (doce unidades reajustables) entre once y
                  cincuenta trabajadores.

             -    20 UR (veinte unidades reajustables) con más de
                  cincuenta trabajadores".
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