Modifícase el inciso segundo del artículo 21 de la Ley N° 16.241, de 9 de enero de 1992, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 21.- Los habilitados para votar que no lo hicieren, así
como también aquellas empresas que no procedieran a la elección
de mandatarios conforme a lo establecido en el inciso segundo del
artículo 12 de la presente ley se harán pasibles, en cada uno de
los órdenes, de las siguientes sanciones:
A) Los afiliados activos y pasivos, de una sanción económica
igual a la aplicada a los omisos en la elección nacional
inmediatamente anterior (artículo 8° de la Ley N° 16.017, de
20 de enero de 1989);
B) Las empresas contribuyentes, de acuerdo al número de
trabajadores en planilla, de una multa equivalente a:
- 6 UR (seis unidades reajustables) con hasta diez
trabajadores.
- 12 UR (doce unidades reajustables) entre once y
cincuenta trabajadores.
- 20 UR (veinte unidades reajustables) con más de
cincuenta trabajadores".