Ley 19.786
Modifícase la Ley 16.241 de 9 de enero de 1992, relativa a las elecciones de los representantes de los afiliados activos, pasivos y de las empresas contribuyentes en el Directorio del BPS.
(3.633*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Modifícase el artículo 1° de la Ley N° 16.241 de 9 de enero de 1992, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 1°.- La elección de los representantes de los afiliados
activos, afiliados pasivos y de las empresas contribuyentes en el
Directorio del Banco de Previsión Social, se efectuará, en día
domingo, en el mes de noviembre del segundo año siguiente al de
la celebración de las elecciones nacionales previstas en el
numeral 9°) del artículo 77 de la Constitución de la República.
Conjuntamente con cada uno de los titulares se elegirá quíntuple
número de suplentes.
No obstante, la elección en uno o más órdenes de electores se
tendrá por realizada por las respectivas organizaciones gremiales
representativas a que refiere el artículo 14 de la presente ley,
siempre que, en el orden de que se tratare, se registrare una
única lista. En tales casos, vencido el plazo para el registro de
listas, se tendrá por electo el candidato único y la Corte
Electoral lo comunicará".
Modifícase el inciso primero del artículo 3° de la Ley N° 16.241, de 9 de enero de 1992, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Los padrones de habilitados para votar en los distintos órdenes
de electores serán preparados por el Banco de Previsión Social y
suministrados a la Corte Electoral, por lo menos con ciento
veinte días de anticipación a la fecha señalada para cada acto
eleccionario".
Modifícase el inciso segundo del literal A) del artículo 6° de la Ley N° 16.241, de 9 de enero de 1992, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"La condición de afiliado activo se mantendrá aun cuando el
trabajador se hallare acogido a algún subsidio por inactividad
compensada, salvo que se hubiere producido la ruptura de la
relación de trabajo".
Modifícanse los literales B) y C) del artículo 6° de la Ley N° 16.241, de 9 de enero de 1992, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"B) Al orden de los afiliados pasivos: quienes habiendo cesado en la
actividad, hubieran sido declarados jubilados; los pensionistas
por sobrevivencia y los pensionistas a la vejez y por invalidez,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° de la presente
ley.
C) Al orden de las empresas contribuyentes: las inscriptas como
tales en el Banco de Previsión Social, siempre que estuvieren al
día con el pago de sus obligaciones corrientes y en el de las
facilidades concedidas.
Declárase, con carácter interpretativo y no taxativo, que no se
encuentran incluidos dentro de dicho orden los titulares de obras
de construcción por administración y los empleadores de servicio
doméstico".
Modifícase el artículo 7° de la Ley N° 16.241, de 9 de enero de 1992, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 7°.- El cierre de los padrones se producirá el último
día del mes de febrero del año en que se realizare el acto
eleccionario.
Los requisitos exigibles para ser electores en los diferentes
órdenes deberán reunirse al día de cierre de los padrones. No
obstante, quienes, a ese día, no estuvieren comprendidos en
ninguno de los órdenes, integrarán el o los padrones
correspondientes si reunieren los respectivos requisitos al 31 de
julio inmediatamente anterior a dicha fecha, salvo lo previsto en
el artículo siguiente".
Modifícase el artículo 8° de la Ley N° 16.241, de 9 de enero de 1992, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 8°.- Para que se les reconozca su condición de
electores, los afiliados activos, los afiliados pasivos así como
los representantes de las empresas deberán, a la fecha de cierre
del padrón respectivo, contar con dieciocho años cumplidos de
edad y no haber sido declarados incapaces por juez competente,
conforme a la normativa aplicable".
Modifícase el artículo 10 de la Ley N° 16.241, de 9 de enero de 1992, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 10.- El voto será secreto, obligatorio y, dentro de
cada orden, único.
Exceptúase de la obligatoriedad del voto a los afiliados activos,
pasivos y titulares de empresas unipersonales, siempre que fueren
mayores de setenta y cinco años de edad cumplidos, y a los que,
cualquiera fuere su edad, fueren titulares de prestaciones por
incapacidad servidas por el Banco de Previsión Social".
Modifícase el inciso tercero del artículo 12 de la Ley N° 16.241, de 9 de enero de 1992, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"La condición de representante elector de las personas jurídicas
y de empresas pluripersonal se acreditará mediante la
presentación del poder correspondiente, el que deberá estar
suscrito por personas estatutaria o contractualmente habilitadas
para actuar, o en su defecto por la totalidad de sus componentes.
El poder extendido tendrá validez para todos los actos
eleccionarios del Banco de Previsión Social, hasta su efectiva
revocación".
Modificase el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 16.241, de 9 de enero de 1992, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Los candidatos, titulares o suplentes, en el orden de las
empresas contribuyentes, deberán acreditar mediante certificación
notarial, a la misma fecha, una vinculación mínima final de dos
años en calidad de titular, socio o accionista de una o más
empresas contribuyentes electoras (literal C) del artículo 6° de
la presente ley), debiendo, además, encontrarse en la situación
regular de pagos a que refiere el citado literal, por todas las
empresas que integra, así como cumplir con los requisitos de
ciudadanía y edad referidos en el inciso anterior".
Modifícase el artículo 14 de la Ley N° 16.241, de 9 de enero de 1992, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 14.- En cada uno de los órdenes podrán registrar listas
para la elección, las organizaciones nacionales que cumplan los
siguientes requisitos:
1) Sean representativas, individualmente o en conjunto:
A) En el caso de los afiliados activos, de electores de
más de un grupo de actividad de los Consejos de
Salarios, conforme a la clasificación realizada en la
normativa aplicable.
B) En el caso de los afiliados pasivos, de electores de
más de un sector de afiliación al Banco de Previsión
Social ("Industria y Comercio", "Civil y Escolar",
"Rural y Doméstico")
C) En el caso de las empresas contribuyentes, de electores
de más de una sección de actividades, conforme a las
definiciones contenidas al respecto en la Clasificación
Industrial Internacional Uniforme (CIIU).
2) Sean representativas, cada una de ellas, de un número no
inferior al 1% (uno por ciento) de los habilitados para
votar en ese orden.
3) Cuenten con personería jurídica vigente desde por lo menos
dos años antes del vencimiento del plazo para el registro de
listas.
Fuera de lo previsto en la presente ley, las organizaciones
tendrán completa libertad para definir las formas o
procedimientos para decidir la integración de las listas.
No se habilitará ningún tipo de acumulación de votos por listas
distintas".
Modifícase el inciso segundo del artículo 20 de la Ley N° 16.241, de 9 de enero de 1992, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Los afiliados activos y pasivos y titulares de empresas
unipersonales que tuvieren más de setenta y cinco años de edad
cumplidos, así como las personas que fueren titulares de
prestaciones por incapacidad servidas por el Banco de Previsión
Social, no tendrán que justificar ninguna causal".
Modifícase el inciso segundo del artículo 21 de la Ley N° 16.241, de 9 de enero de 1992, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 21.- Los habilitados para votar que no lo hicieren, así
como también aquellas empresas que no procedieran a la elección
de mandatarios conforme a lo establecido en el inciso segundo del
artículo 12 de la presente ley se harán pasibles, en cada uno de
los órdenes, de las siguientes sanciones:
A) Los afiliados activos y pasivos, de una sanción económica
igual a la aplicada a los omisos en la elección nacional
inmediatamente anterior (artículo 8° de la Ley N° 16.017, de
20 de enero de 1989);
B) Las empresas contribuyentes, de acuerdo al número de
trabajadores en planilla, de una multa equivalente a:
- 6 UR (seis unidades reajustables) con hasta diez
trabajadores.
- 12 UR (doce unidades reajustables) entre once y
cincuenta trabajadores.
- 20 UR (veinte unidades reajustables) con más de
cincuenta trabajadores".
Agrégase al artículo 27 de la Ley N° 16.241, de 9 de enero de 1992, como inciso segundo, el siguiente:
"No serán aplicables a esta elección la disposición contenida en
el artículo 176 de la Ley N° 7.812, de 16 de enero de 1925, sus
modificativas y concordantes, en lo que refiere expresamente a la
prohibición de realización de espectáculos públicos".
Derógase el inciso tercero del artículo 13 de la Ley N° 16.241, de 9 de enero de 1992.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de agosto de 2019.
LUIS GALLO CANTERA, 2do. Vicepresidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 23 de Agosto de 2019
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica la Ley N° 16.241, de 9 de enero de 1992, referente a las elecciones de los representantes de los afiliados activos, pasivos y de las empresas contribuyentes en el Directorio del Banco de Previsión Social.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO ASTORI; JOSÉ BAYARDI; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI; OLGA OTEGUI; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO; ENZO BENECH; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN; MARINA ARISMENDI.