Fecha de Publicación: 24/09/2019
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                                 Ley 19.786

Modifícase la Ley 16.241 de 9 de enero de 1992, relativa a las elecciones de los representantes de los afiliados activos, pasivos y de las empresas contribuyentes en el Directorio del BPS.
(3.633*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

   Modifícase el artículo 1° de la Ley N° 16.241 de 9 de enero de 1992, el que quedará redactado de la siguiente forma:

        "ARTÍCULO 1°.- La elección de los representantes de los afiliados
        activos, afiliados pasivos y de las empresas contribuyentes en el
        Directorio del Banco de Previsión Social, se efectuará, en día
        domingo, en el mes de noviembre del segundo año siguiente al de
        la celebración de las elecciones nacionales previstas en el
        numeral 9°) del artículo 77 de la Constitución de la República.
        Conjuntamente con cada uno de los titulares se elegirá quíntuple
        número de suplentes.

        No obstante, la elección en uno o más órdenes de electores se
        tendrá por realizada por las respectivas organizaciones gremiales
        representativas a que refiere el artículo 14 de la presente ley,
        siempre que, en el orden de que se tratare, se registrare una
        única lista. En tales casos, vencido el plazo para el registro de
        listas, se tendrá por electo el candidato único y la Corte
        Electoral lo comunicará".

Artículo 2

   Modifícase el inciso primero del artículo 3° de la Ley N° 16.241, de 9 de enero de 1992, el que quedará redactado de la siguiente forma:

        "Los padrones de habilitados para votar en los distintos órdenes
        de electores serán preparados por el Banco de Previsión Social y
        suministrados a la Corte Electoral, por lo menos con ciento
        veinte días de anticipación a la fecha señalada para cada acto
        eleccionario".

Artículo 3

   Modifícase el inciso segundo del literal A) del artículo 6° de la Ley N° 16.241, de 9 de enero de 1992, el que quedará redactado de la siguiente forma:

        "La condición de afiliado activo se mantendrá aun cuando el
        trabajador se hallare acogido a algún subsidio por inactividad
        compensada, salvo que se hubiere producido la ruptura de la
        relación de trabajo".

Artículo 4

   Modifícanse los literales B) y C) del artículo 6° de la Ley N° 16.241, de 9 de enero de 1992, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

   "B)  Al orden de los afiliados pasivos: quienes habiendo cesado en la
        actividad, hubieran sido declarados jubilados; los pensionistas
        por sobrevivencia y los pensionistas a la vejez y por invalidez,
        sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° de la presente
        ley.

   C)   Al orden de las empresas contribuyentes: las inscriptas como
        tales en el Banco de Previsión Social, siempre que estuvieren al
        día con el pago de sus obligaciones corrientes y en el de las
        facilidades concedidas.

        Declárase, con carácter interpretativo y no taxativo, que no se
        encuentran incluidos dentro de dicho orden los titulares de obras
        de construcción por administración y los empleadores de servicio
        doméstico".

Artículo 5

   Modifícase el artículo 7° de la Ley N° 16.241, de 9 de enero de 1992, el que quedará redactado de la siguiente forma:

        "ARTÍCULO 7°.- El cierre de los padrones se producirá el último
        día del mes de febrero del año en que se realizare el acto
        eleccionario.

        Los requisitos exigibles para ser electores en los diferentes
        órdenes deberán reunirse al día de cierre de los padrones. No
        obstante, quienes, a ese día, no estuvieren comprendidos en
        ninguno de los órdenes, integrarán el o los padrones
        correspondientes si reunieren los respectivos requisitos al 31 de
        julio inmediatamente anterior a dicha fecha, salvo lo previsto en
        el artículo siguiente".

Artículo 6

   Modifícase el artículo 8° de la Ley N° 16.241, de 9 de enero de 1992, el que quedará redactado de la siguiente forma:

        "ARTÍCULO 8°.- Para que se les reconozca su condición de
        electores, los afiliados activos, los afiliados pasivos así como
        los representantes de las empresas deberán, a la fecha de cierre
        del padrón respectivo, contar con dieciocho años cumplidos de
        edad y no haber sido declarados incapaces por juez competente,
        conforme a la normativa aplicable".

Artículo 7

   Modifícase el artículo 10 de la Ley N° 16.241, de 9 de enero de 1992, el que quedará redactado de la siguiente forma:

        "ARTÍCULO 10.- El voto será secreto, obligatorio y, dentro de
        cada orden, único.

        Exceptúase de la obligatoriedad del voto a los afiliados activos,
        pasivos y titulares de empresas unipersonales, siempre que fueren
        mayores de setenta y cinco años de edad cumplidos, y a los que,
        cualquiera fuere su edad, fueren titulares de prestaciones por
        incapacidad servidas por el Banco de Previsión Social".

Artículo 8

   Modifícase el inciso tercero del artículo 12 de la Ley N° 16.241, de 9 de enero de 1992, el que quedará redactado de la siguiente forma:

        "La condición de representante elector de las personas jurídicas
        y de empresas pluripersonal se acreditará mediante la
        presentación del poder correspondiente, el que deberá estar
        suscrito por personas estatutaria o contractualmente habilitadas
        para actuar, o en su defecto por la totalidad de sus componentes.
        El poder extendido tendrá validez para todos los actos
        eleccionarios del Banco de Previsión Social, hasta su efectiva
        revocación".

Artículo 9

   Modificase el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 16.241, de 9 de enero de 1992, el que quedará redactado de la siguiente forma:

        "Los candidatos, titulares o suplentes, en el orden de las
        empresas contribuyentes, deberán acreditar mediante certificación
        notarial, a la misma fecha, una vinculación mínima final de dos
        años en calidad de titular, socio o accionista de una o más
        empresas contribuyentes electoras (literal C) del artículo 6° de
        la presente ley), debiendo, además, encontrarse en la situación
        regular de pagos a que refiere el citado literal, por todas las
        empresas que integra, así como cumplir con los requisitos de
        ciudadanía y edad referidos en el inciso anterior".

Artículo 10

   Modifícase el artículo 14 de la Ley N° 16.241, de 9 de enero de 1992, el que quedará redactado de la siguiente forma:

        "ARTÍCULO 14.- En cada uno de los órdenes podrán registrar listas
        para la elección, las organizaciones nacionales que cumplan los
        siguientes requisitos:

        1)   Sean representativas, individualmente o en conjunto:

             A)   En el caso de los afiliados activos, de electores de
                  más de un grupo de actividad de los Consejos de
                  Salarios, conforme a la clasificación realizada en la
                  normativa aplicable.

             B)   En el caso de los afiliados pasivos, de electores de
                  más de un sector de afiliación al Banco de Previsión
                  Social ("Industria y Comercio", "Civil y Escolar",
                  "Rural y Doméstico")

             C)   En el caso de las empresas contribuyentes, de electores
                  de más de una sección de actividades, conforme a las
                  definiciones contenidas al respecto en la Clasificación
                  Industrial Internacional Uniforme (CIIU).

        2)   Sean representativas, cada una de ellas, de un número no
             inferior al 1% (uno por ciento) de los habilitados para
             votar en ese orden.

        3)   Cuenten con personería jurídica vigente desde por lo menos
             dos años antes del vencimiento del plazo para el registro de
             listas.

        Fuera de lo previsto en la presente ley, las organizaciones
        tendrán completa libertad para definir las formas o
        procedimientos para decidir la integración de las listas.

        No se habilitará ningún tipo de acumulación de votos por listas
        distintas".

Artículo 11

   Modifícase el inciso segundo del artículo 20 de la Ley N° 16.241, de 9 de enero de 1992, el que quedará redactado de la siguiente forma:

        "Los afiliados activos y pasivos y titulares de empresas
        unipersonales que tuvieren más de setenta y cinco años de edad
        cumplidos, así como las personas que fueren titulares de
        prestaciones por incapacidad servidas por el Banco de Previsión
        Social, no tendrán que justificar ninguna causal".

Artículo 12

   Modifícase el inciso segundo del artículo 21 de la Ley N° 16.241, de 9 de enero de 1992, el que quedará redactado de la siguiente forma:

        "ARTÍCULO 21.- Los habilitados para votar que no lo hicieren, así
        como también aquellas empresas que no procedieran a la elección
        de mandatarios conforme a lo establecido en el inciso segundo del
        artículo 12 de la presente ley se harán pasibles, en cada uno de
        los órdenes, de las siguientes sanciones:

        A)   Los afiliados activos y pasivos, de una sanción económica
             igual a la aplicada a los omisos en la elección nacional
             inmediatamente anterior (artículo 8° de la Ley N° 16.017, de
             20 de enero de 1989);

        B)   Las empresas contribuyentes, de acuerdo al número de
             trabajadores en planilla, de una multa equivalente a:

             -    6 UR (seis unidades reajustables) con hasta diez
                  trabajadores.

             -    12 UR (doce unidades reajustables) entre once y
                  cincuenta trabajadores.

             -    20 UR (veinte unidades reajustables) con más de
                  cincuenta trabajadores".

Artículo 13

   Agrégase al artículo 27 de la Ley N° 16.241, de 9 de enero de 1992, como inciso segundo, el siguiente:

        "No serán aplicables a esta elección la disposición contenida en
        el artículo 176 de la Ley N° 7.812, de 16 de enero de 1925, sus
        modificativas y concordantes, en lo que refiere expresamente a la
        prohibición de realización de espectáculos públicos".

Artículo 14

   Derógase el inciso tercero del artículo 13 de la Ley N° 16.241, de 9 de enero de 1992.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de agosto de 2019.
   LUIS GALLO CANTERA, 2do. Vicepresidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                          Montevideo, 23 de Agosto de 2019

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica la Ley N° 16.241, de 9 de enero de 1992, referente a las elecciones de los representantes de los afiliados activos, pasivos y de las empresas contribuyentes en el Directorio del Banco de Previsión Social.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO ASTORI; JOSÉ BAYARDI; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI; OLGA OTEGUI; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO; ENZO BENECH; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN; MARINA ARISMENDI.
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