Fecha de Publicación: 24/09/2019
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 4

   Modifícanse los literales B) y C) del artículo 6° de la Ley N° 16.241, de 9 de enero de 1992, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

   "B)  Al orden de los afiliados pasivos: quienes habiendo cesado en la
        actividad, hubieran sido declarados jubilados; los pensionistas
        por sobrevivencia y los pensionistas a la vejez y por invalidez,
        sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° de la presente
        ley.

   C)   Al orden de las empresas contribuyentes: las inscriptas como
        tales en el Banco de Previsión Social, siempre que estuvieren al
        día con el pago de sus obligaciones corrientes y en el de las
        facilidades concedidas.

        Declárase, con carácter interpretativo y no taxativo, que no se
        encuentran incluidos dentro de dicho orden los titulares de obras
        de construcción por administración y los empleadores de servicio
        doméstico".
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