Modifícanse los literales B) y C) del artículo 6° de la Ley N° 16.241, de 9 de enero de 1992, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"B) Al orden de los afiliados pasivos: quienes habiendo cesado en la
actividad, hubieran sido declarados jubilados; los pensionistas
por sobrevivencia y los pensionistas a la vejez y por invalidez,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° de la presente
ley.
C) Al orden de las empresas contribuyentes: las inscriptas como
tales en el Banco de Previsión Social, siempre que estuvieren al
día con el pago de sus obligaciones corrientes y en el de las
facilidades concedidas.
Declárase, con carácter interpretativo y no taxativo, que no se
encuentran incluidos dentro de dicho orden los titulares de obras
de construcción por administración y los empleadores de servicio
doméstico".