Fecha de Publicación: 24/09/2019
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 6

   Modifícase el artículo 8° de la Ley N° 16.241, de 9 de enero de 1992, el que quedará redactado de la siguiente forma:

        "ARTÍCULO 8°.- Para que se les reconozca su condición de
        electores, los afiliados activos, los afiliados pasivos así como
        los representantes de las empresas deberán, a la fecha de cierre
        del padrón respectivo, contar con dieciocho años cumplidos de
        edad y no haber sido declarados incapaces por juez competente,
        conforme a la normativa aplicable".
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