Sustitúyese el artículo 86 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:
"ARTÍCULO 86.- Los Jueces tendrán derecho a la licencia que
gozarán en principio durante los períodos de receso de los
Tribunales, que serán dos: uno del veinticinco de diciembre de
cada año al treinta y uno de enero subsiguiente, y del primero al
quince de julio, sin perjuicio de las licencias especiales
dispuestas por otras normas o las que la Suprema Corte de
Justicia, a su petición estimare oportuno concederles por motivos
fundados, siempre que con ello no se afectare el funcionamiento
del servicio.
La Suprema Corte de Justicia designará los magistrados y
funcionarios que actuarán durante los periodos de receso".