Fecha de Publicación: 26/09/2019
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 86 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 86.- Los Jueces tendrán derecho a la licencia que
        gozarán en principio durante los períodos de receso de los
        Tribunales, que serán dos: uno del veinticinco de diciembre de
        cada año al treinta y uno de enero subsiguiente, y del primero al
        quince de julio, sin perjuicio de las licencias especiales
        dispuestas por otras normas o las que la Suprema Corte de
        Justicia, a su petición estimare oportuno concederles por motivos
        fundados, siempre que con ello no se afectare el funcionamiento
        del servicio.

        La Suprema Corte de Justicia designará los magistrados y
        funcionarios que actuarán durante los periodos de receso".
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