Ley 19.830
Modifícase la Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, relativa a la Ley Orgánica de la Judicatura y de la Organización de los Tribunales.
(3.670*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Sustitúyese el artículo 78 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:
"ARTÍCULO 78.- Las decisiones atinentes a la carrera judicial se
adoptarán con criterios objetivos, atendiendo especialmente la
integridad, capacidad y experiencia.
El proceso de selección será transparente, tenderá a garantizar
la independencia e imparcialidad del Poder Judicial.
El ingreso a la carrera judicial se hará siempre por los cargos
de menor jerarquía, siempre con arreglo a los artículos 235, 242
y 245 de la Constitución de la República".
Sustitúyese el artículo 79 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:
"ARTÍCULO 79.- Sin perjuicio de los requisitos especiales que se
establecen respecto a cada Tribunal, para ingresar a la
Judicatura se requiere:
1) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de
ejercicio.
2) Ser abogado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
247 de la Constitución de la República.
3) No estar formalizado en proceso penal, o haber sido
condenado criminalmente por delito alguno, o destituido de
cualquier cargo público.
4) Tener un nivel de escolaridad en la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales adecuado a las exigencias del servicio a
juicio de la Suprema Corte de Justicia, En la solicitud de
ingreso podrán señalarse otros méritos.
5) Haber aprobado los procesos de formación inicial que
disponga la Suprema Corte de Justicia en consulta con el
Centro de Estudios Judiciales del Uruguay del Poder
Judicial, designándose en primer lugar a los egresados mejor
evaluados, y a falta de estos, a los cursantes mejor
calificados entre los más avanzados.
La admisión para realizar los procesos de formación inicial,
se hará por concurso de oposición y méritos, que se
habilitará mediante llamado público y abierto, al que podrán
presentarse quienes reúnan los requisitos previstos en esta
ley y su reglamentación en lo pertinente".
Sustitúyese el artículo 83 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:
"ARTÍCULO 83.- Para ser Juez de Paz Departamental del Interior y
Juez de Paz de las demás categorías, deben cumplirse todos los
requisitos referidos en el artículo anterior, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 247 de la Constitución de la
República".
Sustitúyese el artículo 86 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:
"ARTÍCULO 86.- Los Jueces tendrán derecho a la licencia que
gozarán en principio durante los períodos de receso de los
Tribunales, que serán dos: uno del veinticinco de diciembre de
cada año al treinta y uno de enero subsiguiente, y del primero al
quince de julio, sin perjuicio de las licencias especiales
dispuestas por otras normas o las que la Suprema Corte de
Justicia, a su petición estimare oportuno concederles por motivos
fundados, siempre que con ello no se afectare el funcionamiento
del servicio.
La Suprema Corte de Justicia designará los magistrados y
funcionarios que actuarán durante los periodos de receso".
Sustitúyese el artículo 94 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:
"ARTÍCULO 94.- Los Jueces se abstendrán:
1°) De expresar y aun insinuar su juicio respecto de los asuntos
que por ley son llamados a fallar, fuera de las oportunidades
en que la ley procesal lo admite.
2°) De dar oído a cualquier alegación que las partes o terceras
personas a nombre o por influencia de ellas, intenten
hacerles en forma distinta de la establecida en las leyes.
3°) De divulgar información sobre deliberaciones y actuaciones
reservadas.
4°) De todo comportamiento, acción o expresión que afecte la
confianza en su imparcialidad".
Sustitúyese el artículo 95 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:
"ARTÍCULO 95.- Los miembros de la Judicatura con derecho a
ascenso (artículo 98 de la presente ley) y que se postulen al
efecto, serán calificados anual o bianualmente, atendiendo a su
desempeño funcional y de acuerdo a lo previsto por la presente
ley.
El periodo de calificación comprenderá doce meses de desempeño y
se extenderá desde el 1° de octubre al 30 de setiembre del año
siguiente.
El proceso calificatorio se iniciará el 1° de octubre y quedará
terminado, a más tardar, el 31 de diciembre de cada año.
La lista para ascender no será alfabética sino conforme a la
prelación resultante de dicho proceso".
Sustitúyese el artículo 96 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:
"ARTÍCULO 96.- La Suprema Corte de Justicia establecerá el orden
de los ascensos, mediante la prelación del artículo anterior y el
siguiente, más la reglamentación a su cargo".
Sustitúyese el artículo 97 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:
"ARTÍCULO 97.- Los ascensos se efectuarán, en principio, al grado
inmediato superior, teniendo en cuenta la calificación de su
desempeño, los antecedentes funcionales, la participación en al
menos dos cursos por año de capacitación permanente brindados por
el Centro de Estudios Judiciales del Uruguay, el resultado de la
prueba del concurso de ascenso y la antigüedad en la categoría,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 de la presente
ley.
La calificación será determinada por los órganos procesales
superiores, de acuerdo al siguiente criterio:
A) Los Ministros de los Tribunales de Apelaciones, calificarán
a los Jueces Letrados de primera instancia de igual
especialización que la sala informante.
B) Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil y de lo
Contencioso Administrativo respecto de los Jueces de Paz
Departamentales de la Capital.
C) Los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior
respecto de los Jueces de Paz Departamentales y Jueces de
Paz de sus límites jurisdiccionales, cualquiera fuera su
categoría.
Los antecedentes serán apreciados por la Suprema Corte de
Justicia, examinando la actuación y el comportamiento del juez en
el desempeño de sus funciones, teniendo en cuenta a esos efectos,
especialmente, las anotaciones favorables o desfavorables
(numerales 3°) a 6°) del artículo 114 de la presente ley) que
surjan del respectivo legajo personal.
La capacitación deberá ser apreciada mediante los criterios
generales que establecerá y reglamentará la Suprema Corte de
Justicia. El acceso a los cursos de capacitación deberá ser
ecuánime para todos los magistrados, estableciendo los mecanismos
para que todos puedan postularse a los mismos.
La prueba del concurso de ascenso se realizará anualmente,
preferentemente para cada materia, pudiendo participar todos los
magistrados con derecho al ascenso (artículo 98 de la presente
ley). Su contenido y evaluación quedarán a cargo de un tribunal
que la Suprema Corte de Justicia integrará alternativamente con
dos o más representantes que esta designe y dos o más
representantes designados por la Asociación de Magistrados del
Uruguay".
Sustitúyese el artículo 98 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:
"ARTÍCULO 98.- La carrera judicial comprende los siguientes
grados correspondientes a cada una de las siguientes calidades:
1°) Juez de Paz.
2°) Miembro del Tribunal de Faltas.
3°) Juez de Paz Departamental del Interior.
4°) Juez de Paz Departamental de la Capital.
5°) Juez Letrado de Primera Instancia del Interior.
6°) Juez Letrado de la Capital, Juez Letrado de Primera
Instancia de lo Contencioso-Administrativo y Juez Letrado
suplente.
7°) Ministro del Tribunal de Apelaciones.
Todos los integrantes de la carrera judicial realizarán cursos de
capacitación continua según las modalidades y el número de horas
que la Suprema Corte de Justicia reglamente".
Sustitúyese el artículo 99 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:
"ARTÍCULO 99.- Los Jueces Letrados con efectividad en el cargo,
durarán en sus funciones todo el tiempo de su buen comportamiento
hasta el límite establecido en el artículo 250 de la Constitución
de la República. No obstante, por razones de buen servicio, la
Suprema Corte de Justicia podrá trasladarlos en cualquier tiempo
de cargo o de lugar, o de ambas cosas, con tal que ese traslado
se resuelva después de oído el Fiscal de Corte y con sujeción a
los siguientes requisitos:
1) Al voto conforme de tres de los miembros de la Suprema Corte
de Justicia en favor del traslado si el nuevo cargo no
implica disminución de grado o de remuneración, con respecto
al anterior.
2) Al voto conforme de cuatro de sus miembros en favor del
traslado, si el nuevo cargo implica disminución de grado o
de remuneración, con respecto al anterior.
En caso de traslado o ascenso el Estado sufragará los gastos que
se ocasionaren.
En todos los casos, el traslado deberá estar fundado y antes de
dictarse el acto administrativo que lo dispone, se le otorgará al
magistrado una vista previa de 5 días hábiles, para que
manifieste su consentimiento o exprese las razones de su
negativa.
Salvo motivo fundado, ningún juez será trasladado de materia sin
su consentimiento. No obstante, cuando ese o cualquier traslado
sea previsible con antelación suficiente porque responde a un
plan general del Poder Judicial, o a una reforma legislativa,
ningún juez denegará injustificadamente su consentimiento".
Sustitúyese el artículo 111 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:
"ARTÍCULO 111.- Tratándose de responsabilidad civil de los jueces
por actos propios de su función, se aplicará el régimen
establecido por la Constitución de la República.
Conforme al numeral 20) del artículo 85 de la Constitución de la
República, declárase, con carácter interpretativo de los
artículos 23, 24 y 25 de la Constitución de la República, que la
acción tendiente a la indemnización de los daños y perjuicios
causados por dichos actos, solo podrá dirigirse directamente
contra la Administración de Justicia. Si los daños y perjuicios
provienen de dolo o culpa grave, el Estado podrá repetir contra
los magistrados para el reembolso respectivo".
Agrégase a la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 113 BIS. (Pedido de informe y Derecho de defensa de los
Jueces).- Siempre que no configure afectación de la independencia
jurisdiccional, la Suprema Corte de Justicia podrá requerir a un
juez, que informe con plazo no menor a tres días, en relación a
una denuncia recibida en su contra, o a presunta inobservancia
que pudiere llegar a justificar el inicio de un proceso
disciplinario. Para hacer uso del Derecho de defensa, el juez
podrá evacuar el informe con asistencia letrada.
Todo magistrado sometido a proceso disciplinario (investigación o
sumario), tiene derecho a defensa técnica, a que se presuma su
inocencia, a controlar toda actividad instructoria, y a la
reserva de las actuaciones hasta que culmine el procedimiento,
cesando la misma solo en caso de finalizar con sanción".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 12 de setiembre de 2019.
ÓSCAR GROBA, 3er. Vicepresidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 18 de Setiembre de 2019
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, referida a la Ley Orgánica de la Judicatura y de la Organización de los Tribunales.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO ASTORI; JOSÉ BAYARDI; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI; GUILLERMO MONCECCHI; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO; ALBERTO CASTELAR; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN; MARINA ARISMENDI.