Fecha de Publicación: 26/09/2019
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Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 94 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 94.- Los Jueces se abstendrán:

        1°)  De expresar y aun insinuar su juicio respecto de los asuntos 
             que por ley son llamados a fallar, fuera de las oportunidades 
             en que la ley procesal lo admite.

        2°)  De dar oído a cualquier alegación que las partes o terceras
             personas a nombre o por influencia de ellas, intenten 
             hacerles en forma distinta de la establecida en las leyes.

        3°)  De divulgar información sobre deliberaciones y actuaciones
             reservadas.

        4°)  De todo comportamiento, acción o expresión que afecte la
             confianza en su imparcialidad".
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