Fecha de Publicación: 26/09/2019
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

   Sustitúyese el artículo 97 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 97.- Los ascensos se efectuarán, en principio, al grado
        inmediato superior, teniendo en cuenta la calificación de su
        desempeño, los antecedentes funcionales, la participación en al
        menos dos cursos por año de capacitación permanente brindados por
        el Centro de Estudios Judiciales del Uruguay, el resultado de la
        prueba del concurso de ascenso y la antigüedad en la categoría,
        sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 de la presente
        ley.

        La calificación será determinada por los órganos procesales
        superiores, de acuerdo al siguiente criterio:

           A) Los Ministros de los Tribunales de Apelaciones, calificarán
              a los Jueces Letrados de primera instancia de igual
              especialización que la sala informante.

           B) Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil y de lo
              Contencioso Administrativo respecto de los Jueces de Paz
              Departamentales de la Capital.

           C) Los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior
              respecto de los Jueces de Paz Departamentales y Jueces de
              Paz de sus límites jurisdiccionales, cualquiera fuera su
              categoría.

        Los antecedentes serán apreciados por la Suprema Corte de
        Justicia, examinando la actuación y el comportamiento del juez en
        el desempeño de sus funciones, teniendo en cuenta a esos efectos,
        especialmente, las anotaciones favorables o desfavorables
        (numerales 3°) a 6°) del artículo 114 de la presente ley) que
        surjan del respectivo legajo personal.

        La capacitación deberá ser apreciada mediante los criterios
        generales que establecerá y reglamentará la Suprema Corte de
        Justicia. El acceso a los cursos de capacitación deberá ser
        ecuánime para todos los magistrados, estableciendo los mecanismos
        para que todos puedan postularse a los mismos.

        La prueba del concurso de ascenso se realizará anualmente,
        preferentemente para cada materia, pudiendo participar todos los
        magistrados con derecho al ascenso (artículo 98 de la presente
        ley). Su contenido y evaluación quedarán a cargo de un tribunal
        que la Suprema Corte de Justicia integrará alternativamente con
        dos o más representantes que esta designe y dos o más
        representantes designados por la Asociación de Magistrados del
        Uruguay".
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