Fecha de Publicación: 26/09/2019
Página: 9
Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 9

   Sustitúyese el artículo 98 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 98.- La carrera judicial comprende los siguientes
        grados correspondientes a cada una de las siguientes calidades:

           1°)  Juez de Paz.

           2°)  Miembro del Tribunal de Faltas.

           3°)  Juez de Paz Departamental del Interior.

           4°)  Juez de Paz Departamental de la Capital.

           5°)  Juez Letrado de Primera Instancia del Interior.

           6°)  Juez Letrado de la Capital, Juez Letrado de Primera
                Instancia de lo Contencioso-Administrativo y Juez Letrado
                suplente.

           7°)  Ministro del Tribunal de Apelaciones.

        Todos los integrantes de la carrera judicial realizarán cursos de
        capacitación continua según las modalidades y el número de horas
        que la Suprema Corte de Justicia reglamente".
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