Sustitúyese el artículo 98 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:
"ARTÍCULO 98.- La carrera judicial comprende los siguientes
grados correspondientes a cada una de las siguientes calidades:
1°) Juez de Paz.
2°) Miembro del Tribunal de Faltas.
3°) Juez de Paz Departamental del Interior.
4°) Juez de Paz Departamental de la Capital.
5°) Juez Letrado de Primera Instancia del Interior.
6°) Juez Letrado de la Capital, Juez Letrado de Primera
Instancia de lo Contencioso-Administrativo y Juez Letrado
suplente.
7°) Ministro del Tribunal de Apelaciones.
Todos los integrantes de la carrera judicial realizarán cursos de
capacitación continua según las modalidades y el número de horas
que la Suprema Corte de Justicia reglamente".