Fecha de Publicación: 12/08/2021
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, en la redacción dada por el artículo 89 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 18. (Vigencia).- La prestación pecuniaria creada por el
   artículo 7° de la presente ley, entrará en vigencia cuando así lo
   determine el Poder Ejecutivo y se mantendrá vigente hasta que se
   cancelen en forma total todas las obligaciones derivadas de la cesión
   o titularización que se realice de los ingresos del Fondo a cada
   fideicomiso financiero creado a tales fines.

   Una vez cancelada la cesión o titularización de los ingresos del
   Fondo, el Poder Ejecutivo extenderá la vigencia de la prestación
   pecuniaria por hasta un máximo de 24 (veinticuatro) meses, con el
   objetivo de efectuar los ajustes que correspondan entre las cuentas
   personales de los productores, lo que podrá hacerse a través del Fondo
   de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera
   (FFDSAL) o de un fideicomiso de administración.

   Los agentes de retención deberán informar al FFDSAL, los aportes
   individuales de los productores en base a su remisión a las plantas, a
   los efectos de que se puedan llevar las cuentas personales de cada
   beneficiario. Una vez cumplido lo expresado precedentemente, la
   Comisión Administradora Honoraria deberá liquidar todas las cuentas y
   créditos laborales dentro de los 90 (noventa) días siguientes,
   debiendo retener los fondos necesarios para dicho fin.

   Derógase el artículo 7° de la Ley N° 19.336, de 14 de agosto de
   2015".
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