Sustitúyese el artículo 104 del Decreto-Ley N° 15.524, de 9 de enero de 1984, por el siguiente:
"ARTÍCULO 104.- En todos los puntos no expresamente regulados por la
presente ley y por la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987, con las
modificaciones introducidas por la Ley N° 16.462, de 11 de enero de
1994, y por el artículo 41 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de
2001, así corno en las situaciones en que éstas se remitan a
disposiciones del Código de Procedimiento Civil, se estará, en cuanto
sea pertinente, a lo dispuesto en el Código General del Proceso Libro
I y normas concordantes o modificativas.
Sin perjuicio de la regla general de remisión al Código General del
Proceso, exceptúase la aplicación de todas las disposiciones de ese
Código que refieren al principio de inmediación. Por consiguiente, el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá presidir las
audiencias por sí mismo, a cuyo efecto bastará la presencia de tres de
sus miembros, o podrá delegar la tarea en los funcionarios receptores,
siempre bajo la supervisión del Secretario Letrado".