Fecha de Publicación: 22/12/2021
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

                                 Ley 20.010

Díctanse normas relacionadas con la acción de nulidad en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
(3.848*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

   (Ámbito de aplicación y entrada en vigencia de la presente ley).- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las disposiciones previstas se aplicarán para todos los procesos que se tramiten ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incluyendo los procesos en trámite, aunque en este caso sin afectar los plazos, recursos y diligencias que hayan empezado a correr o hubieren tenido principio de ejecución.

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 104 del Decreto-Ley N° 15.524, de 9 de enero de 1984, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 104.- En todos los puntos no expresamente regulados por la
   presente ley y por la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987, con las
   modificaciones introducidas por la Ley N° 16.462, de 11 de enero de
   1994, y por el artículo 41 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de
   2001, así corno en las situaciones en que éstas se remitan a
   disposiciones del Código de Procedimiento Civil, se estará, en cuanto
   sea pertinente, a lo dispuesto en el Código General del Proceso Libro
   I y normas concordantes o modificativas.

   Sin perjuicio de la regla general de remisión al Código General del
   Proceso, exceptúase la aplicación de todas las disposiciones de ese
   Código que refieren al principio de inmediación. Por consiguiente, el
   Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá presidir las
   audiencias por sí mismo, a cuyo efecto bastará la presencia de tres de
   sus miembros, o podrá delegar la tarea en los funcionarios receptores,
   siempre bajo la supervisión del Secretario Letrado".

Artículo 3

   (Domicilios, notificaciones y plazos).- Tanto el actor como el demandado y terceristas en su primera comparecencia ante el Tribunal deberán constituir domicilio procesal electrónico, bajo apercibimiento de tener por constituido domicilio procesal en los estrados, sin necesidad de mandato o declaración alguna al efecto.

   Serán notificadas en el domicilio de los interesados, además de las resoluciones previstas en el artículo 87 del Código General del Proceso, en lo que sea pertinente, las siguientes resoluciones:

1) La que confiere traslado al actor a los efectos de que pueda proponer
   prueba complementaria, contraprueba o prueba sobre prueba (artículo 10
   de la presente ley) y la que le confiere traslado de las excepciones
   previas (artículo 7° de la presente ley).

2) La que confiere traslado a las partes de la intervención del tercero
   coadyuvante con el demandado (artículo 5° de la presente ley).

3) La que mande subsanar defectos a cualquiera de los interesados
   (artículo 6° de la presente ley).

4) La que confiere vista a las partes en el caso del artículo 8° de la
   presente ley.

5) La que ordena formular alegatos.

Artículo 4

   (Tercerías durante el proceso).- Tanto en la demanda de anulación, como en la contestación de la administración se podrá denunciar los nombres y domicilios de los terceros cuyos derechos o intereses directos, personales y legítimos pudieran resultar perjudicados en caso de recaer sentencia anulatoria, total o parcial, a fin que el Tribunal les dé noticia del pleito.

   Los terceros interesados en coadyuvar con la defensa de cualquiera de las partes podrán comparecer dentro del plazo de treinta días siguientes a su notificación e intervenir en el proceso, en adelante, como un litigante más, tomándolo en el estado en que se encuentre.

   De la intervención de un tercerista coadyuvante de la Administración se dará traslado a las partes por un plazo común de quince días y, al evacuar el traslado, ambas podrán proponer la prueba complementaria que consideren necesaria.

Artículo 5

   (Demanda y contestación).- El traslado de la demanda anulatoria será por treinta días. En ese plazo, la Administración demandada podrá allanarse a la pretensión, oponer excepciones previas, contestar contradiciendo o limitarse a comparecer denunciando siempre a los terceros interesados. En todos los casos, salvo en el de allanamiento a la pretensión, deberán remitirse además todos los antecedentes administrativos. Si adoptara más de una de esas actitudes, deberá hacerlo en forma simultánea y en el mismo acto.

Artículo 6

   (Subsanación de defectos).- El Tribunal podrá acordar un plazo máximo de treinta días para que cualquiera de las partes que intervienen en el proceso subsane los defectos que padezca su acto de proposición o de defensa, de la administración o de los terceristas, bajo apercibimiento de tenérselo por no presentado.

Artículo 7

   (Excepciones previas).- Se podrán oponer como excepciones previas, además de las previstas en el artículo 66 del Decreto-Ley N° 15.524, de 9 de enero de 1984, las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. De todas ellas, se conferirá traslado al actor por el plazo de diez días.

Artículo 8

   (Relevamiento de oficio de las excepciones previas).- Aunque no se hubieran opuesto como excepciones previas, el Tribunal podrá relevar de oficio las siguientes excepciones previas:

A) La falta de jurisdicción.

B) La falta de capacidad, de representación o de postulación.

C) La falta de agotamiento de la vía administrativa.

D) La manifiesta falta de legitimación en la causa de cualquiera de las
   partes.

E) La caducidad de la acción.

F) La cosa juzgada, la litispendencia y la improponibilidad manifiesta de
   la demanda.

   Si el Tribunal advirtiere que ocurre alguna de estas circunstancias, dará vista a las partes con plazo de diez días y solicitará después el dictamen del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien dispondrá de un plazo de treinta días para expedirse.

   La decisión al respecto será adoptada por el voto conforme de por lo menos tres integrantes del Tribunal.

Artículo 9

   (Despacho saneador).- Finalizada la etapa de proposición, el Tribunal deberá resolver todas las cuestiones previas que obsten a la decisión de mérito, tanto las excepciones previas que se hubieran opuesto como las cuestiones relevables de oficio.

   De tratarse de una cuestión que requiera prueba, antes de resolver la excepción se conferirá a ambas partes un plazo común de seis días para proponer prueba. En el caso de los documentos que se quieran utilizar, siempre que estén en su poder, la parte los agregará en el mismo acto de proposición.

   Se aplicará a la prueba de esta etapa lo previsto en los incisos tercero y cuarto del artículo 10 de la presente ley.

   Diligenciada la prueba, las partes tendrán un plazo común de seis días para alegar. Oído el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo dentro del mismo plazo indicado en el artículo 8° de la presente ley, el Tribunal dictará sentencia interlocutoria saneadora.

Artículo 10

   (Prueba sobre el objeto principal).- Una vez realizados los actos de proposición o vencidos los plazos respectivos y resueltas las excepciones previas en su caso, o relevadas de oficio las que corresponda, siempre que el acogimiento o relevamiento de la excepción no suponga la conclusión del proceso, se conferirá a ambas partes un plazo común de diez días para proponer prueba.

   De la prueba propuesta, el Tribunal conferirá a ambas partes un plazo común de cinco días para proponer la contraprueba o prueba sobre prueba.

   Podrá proponerse cualquier medio probatorio no prohibido por ley y solo podrán ser propuestas posteriormente las pruebas claramente supervinientes, o referidas a hechos nuevos o mencionados por la contraparte al contestar la demanda. En el caso de los documentos que se quieran utilizar, siempre que estén en su poder, la parte los agregará en el mismo acto de proposición.

   Se procurará evitar la excesiva dilación del período probatorio. 

   El Tribunal está facultado para tener por desistida la prueba propuesta que no fuera producida dentro de un plazo razonable por la falta de diligencia de la parte proponente.

Artículo 11

   (Alegatos de bien probado).- Finalizado el diligenciamiento de la prueba, se conferirá un plazo común de quince días para que las partes y terceros presenten sus alegatos de bien probado. Vencido dicho plazo o presentados los alegatos, se tendrá por concluida la causa y se dará traslado al Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo para que dictamine al respecto.

   El dictamen previo a la sentencia definitiva del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo será preceptivo y tendrá para dictarlo un plazo de sesenta días.

Artículo 12

   Promovido el proceso anulatorio, el Tribunal tomará de oficio las medidas tendientes a evitar su paralización y adelantar su trámite con la mayor celeridad posible.

Artículo 13

   Todos los plazos previstos en el Decreto-Ley N° 15.524, de 9 de enero de 1984, en la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987 y sus leyes modificativas, así como en la presente ley, son perentorios e improrrogables.

Artículo 14

   (Comisión para la Reforma del Sistema Contencioso Anulatorio).- Créase una Comisión para la Reforma del Sistema Contencioso Anulatorio, con el cometido de elaborar una reforma integral de todos los procesos que se tramitan ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y sus trámites previos, integrada por dos representantes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dos representantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, un representante designado en acuerdo por las Facultades de Derecho de las Universidades privadas que cuenten con ella y dos representantes del Colegio de Abogados del Uruguay. Cada representante contará con dos alternos designados del mismo modo que el titular, los que podrán participar con voz pero sin voto en las deliberaciones. Dicha Comisión deberá elaborar un anteproyecto de ley en el plazo de un año a contar de su constitución, debiendo elevar su texto a la Presidencia de la Asamblea General conjuntamente con los informes que entienda pertinentes.

Artículo 15

   En los casos en los que se solicitare la suspensión transitoria de la ejecución del acto impugnado (artículo 2° de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987) el Tribunal recabará, antes de dictar sentencia, el dictamen del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien dispondrá de un plazo de quince días para expedirse.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 1° de diciembre de 2021.
   BEATRIZ ARGIMÓN, Presidenta; MARÍA VICTORIA VERA, Prosecretaria.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

                                       Montevideo, 10 de Diciembre de 2021

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen normas relacionadas con la acción de nulidad en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

   LACALLE POU LUIS; PABLO DA SILVEIRA.
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