Ley 20.312
Modifícanse las Leyes 19.121, de fecha 20 de agosto de 2013, y 19.161, de fecha 1° de noviembre de 2013 (Licencia por Paternidad).
(3.833*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 19.161, de 1° de noviembre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 8°. (Período de inactividad compensada).- El descanso a que refiere el artículo 7° de la presente ley tendrá la siguiente duración:
A) Para quienes tengan derecho a la licencia prevista por el artículo 5°
de la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008:
I) Catorce días continuos, a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley.
II)Diecisiete días continuos, a partir del 1° de enero de 2026.
B) Para quienes no tengan derecho a la licencia prevista por el artículo
5° de la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008:
I)Quince días continuos, a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley.
II)Veinte días continuos, a partir del 1° de enero de 2026.
C) Treinta días continuos en los casos de nacimientos citados en el
inciso tercero del artículo 2° y en los artículos 2° bis y 3° de la
presente ley.
El período del descanso previsto en el presente artículo se iniciará el día del parto, salvo para quienes tengan derecho a la licencia prevista por el artículo 5° de la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008, en cuyos casos comenzará inmediatamente después de concluida esta".
LACALLE POU LUIS; NICOLÁS MARTINELLI; OMAR PAGANINI; AZUCENA ARBELECHE; ARMANDO CASTAINGDEBAT; PABLO DA SILVEIRA; JOSÉ LUIS FALERO; ELISA FACIO; MARIO ARIZTI; KARINA RANDO; FERNANDO MATTOS; EDUARDO SANGUINETTI; RAÚL LOZANO; ALEJANDRO SCIARRA; ROBERT BOUVIER.