Fecha de Publicación: 13/08/2024
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                                 Ley 20.312

Modifícanse las Leyes 19.121, de fecha 20 de agosto de 2013, y 19.161, de fecha 1° de noviembre de 2013 (Licencia por Paternidad).
(3.833*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 19.161, de 1° de noviembre de 2013, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 8°. (Período de inactividad compensada).- El descanso a que refiere el artículo 7° de la presente ley tendrá la siguiente duración:

A) Para quienes tengan derecho a la licencia prevista por el artículo 5°
   de la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008:

   I) Catorce días continuos, a partir de la entrada en vigencia de la
      presente ley.

   II)Diecisiete días continuos, a partir del 1° de enero de 2026.

B) Para quienes no tengan derecho a la licencia prevista por el artículo
   5° de la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008:

   I)Quince días continuos, a partir de la entrada en vigencia de la
     presente ley.

   II)Veinte días continuos, a partir del 1° de enero de 2026.

C) Treinta días continuos en los casos de nacimientos citados en el
   inciso tercero del artículo 2° y en los artículos 2° bis y 3° de la
   presente ley.

   El período del descanso previsto en el presente artículo se iniciará el día del parto, salvo para quienes tengan derecho a la licencia prevista por el artículo 5° de la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008, en cuyos casos comenzará inmediatamente después de concluida esta".

Artículo 2

   Sustitúyese el inciso noveno del artículo 15 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, por el siguiente: "Por paternidad. En caso de nacimiento de uno o más hijos, todo funcionario público tendrá derecho a una licencia por paternidad de diez días hábiles o veinte días corridos, según resulte más favorable para el trabajador".

Artículo 3

   Los períodos de descanso por maternidad y paternidad a que tienen derecho las trabajadoras y los trabajadores en régimen de dependencia, en la actividad privada y pública, son obligatorios e irrenunciables.

Artículo 4

   Agrégase a la Ley N° 19.161, de 1° de noviembre de 2013, el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 8° BIS.- Los trabajadores amparados al período de inactividad compensada a que refiere el artículo 8° de la presente ley, a las licencias especiales por paternidad, adopción o legitimación adoptiva previstas en el artículo 5° de la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008, o a cualquier ausencia por paternidad de fuente legal, reglamentaria o convencional no podrán ser despedidos sino hasta transcurridos al menos treinta días desde su reintegro.

   Si lo son, el empleador deberá abonar un importe equivalente a tres meses de salario más la indemnización legal que corresponda.

   Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las situaciones en las que el empleador acredite la notoria mala conducta del trabajador o que el despido no esté directa ni indirectamente vinculado con la ausencia por paternidad, adopción o legitimación adoptiva".

Artículo 5

   La presente ley entrará en vigencia treinta días después de su promulgación. Se aplicará a los nacimientos que ocurran a partir del día de su entrada en vigencia.

   También se aplicará a los nacimientos que hayan tenido lugar antes de su entrada en vigencia, siempre que aún no haya finalizado el amparo al subsidio por inactividad compensada por paternidad del beneficiario.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 23 de julio de 2024.
   JOSÉ NUNES, Tercer Vicepresidente; GUSTAVO SÁNCHEZ PIÑEIRO, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA Y
            ORDENAMIENTO TERRITORIAL
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
              MINISTERIO DE AMBIENTE

                                           Montevideo, 2 de Agosto de 2024

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican las Leyes N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, y N° 19.161, de 1° de noviembre de 2013 (Licencia por Paternidad).

   LACALLE POU LUIS; NICOLÁS MARTINELLI; OMAR PAGANINI; AZUCENA ARBELECHE; ARMANDO CASTAINGDEBAT; PABLO DA SILVEIRA; JOSÉ LUIS FALERO; ELISA FACIO; MARIO ARIZTI; KARINA RANDO; FERNANDO MATTOS; EDUARDO SANGUINETTI; RAÚL LOZANO; ALEJANDRO SCIARRA; ROBERT BOUVIER.
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