Fecha de Publicación: 13/08/2024
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 4

   Agrégase a la Ley N° 19.161, de 1° de noviembre de 2013, el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 8° BIS.- Los trabajadores amparados al período de inactividad compensada a que refiere el artículo 8° de la presente ley, a las licencias especiales por paternidad, adopción o legitimación adoptiva previstas en el artículo 5° de la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008, o a cualquier ausencia por paternidad de fuente legal, reglamentaria o convencional no podrán ser despedidos sino hasta transcurridos al menos treinta días desde su reintegro.

   Si lo son, el empleador deberá abonar un importe equivalente a tres meses de salario más la indemnización legal que corresponda.

   Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las situaciones en las que el empleador acredite la notoria mala conducta del trabajador o que el despido no esté directa ni indirectamente vinculado con la ausencia por paternidad, adopción o legitimación adoptiva".
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