Fecha de Publicación: 02/10/2024
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 10

   (Prescripción).- La acción regulada por la presente ley prescribe a los 4 años contados desde que el Estado pagó al tercero damnificado. Sin perjuicio de lo que disponga la legislación civil al respecto, el plazo de prescripción se suspenderá durante el tiempo que insuma la tramitación de los recursos administrativos interpuestos contra la resolución de demandar la repetición del pago.
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