Ley 20.360
Reglaméntase el artículo 25 de la Constitución de la República sobre la acción de repetición.
(4.760*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
(Objeto).- La presente ley tiene por objeto la reglamentación de la acción de repetición prevista por el artículo 25 de la Constitución de la República, a los efectos de su facilitación y efectiva concreción.
(Concepto de funcionario público). (Definición).- A los efectos de la presente ley y de acuerdo con lo previsto por los artículos 60 y 61 de la Constitución de la República, es funcionario público todo individuo que incorporado mediante un procedimiento legal, ejerce funciones públicas en una persona pública estatal bajo una relación de subordinación y al servicio del interés general, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 748 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
(Presupuestos objetivos).- Para que proceda la acción de repetición regulada por la presente ley, deberán acreditarse los siguientes presupuestos:
a) Que la persona estatal haya pagado a un tercero en concepto de
reparación de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la
República, ya sea en cumplimiento de una sentencia pasada en autoridad
de cosa juzgada, laudo arbitral no pendiente de recurso de nulidad y
transacción o conciliación homologadas judicialmente;
b) Que la persona estatal condenada, luego de desarrollado el
procedimiento administrativo establecido en los artículos 400.7, 400.8
y 401.7 del Código General del Proceso, decida mediante acto
definitivo iniciar la acción judicial de repetición de lo pagado en
cumplimiento del fallo condenatorio (artículo 24 de la Constitución de
la República).
El proceso se suspenderá a pedido de parte cuando al ser emplazado, el demandado acredite que se encuentra en trámite la acción de nulidad contra la resolución referida en el inciso anterior.
La ausencia de estos presupuestos determinará el rechazo de la demanda de repetición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código General del Proceso. Si su omisión se constatase con posterioridad, el tribunal, de oficio o a petición de parte, suspenderá los procedimientos en cualquier estado en que se encuentren, hasta su subsanación.
Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio del derecho de la persona estatal demandada de solicitar el emplazamiento al funcionario involucrado en los términos del artículo 51 del Código General del Proceso, con los alcances que en cada caso se disponga. Para que se decida solicitar la citación en garantía, la existencia de culpa grave o dolo del funcionario deberán surgir palmariamente acreditadas en la demanda o en los antecedentes que obren en poder de la Administración.
(Legitimación activa).- Sustitúyese el inciso 7 del artículo 400 del Código General del Proceso por el siguiente:
"400.7 Salvo cuando se hubiese emplazado al funcionario en garantía
(artículo 51 del Código General del Proceso), el Inciso condenado, una
vez notificado de la fecha de pago, iniciará un procedimiento
administrativo tendiente a determinar si resuelve promover la acción
de repetición contra el funcionario o los funcionarios eventualmente
responsables del daño causado, de acuerdo a lo establecido por el
artículo 25 de la Constitución de la República, dándole vista al
interesado. Tanto en caso de resolver mediante acto administrativo
iniciar dicha acción, como en el caso de resolver no iniciarla, el
Inciso condenado remitirá su decisión fundada y copia autenticada de
los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas, a los efectos
de los ordinales siguientes.
Lo anterior es sin perjuicio de la posibilidad del Estado de ejercer
la acción de repetición mediante la citación en garantía del
funcionario en el proceso principal, cuando ello corresponda, conforme
a lo dispuesto en el artículo anterior".
(Legitimación activa subsidiaria).- Agrégase el siguiente inciso 8 al artículo 400 del Código General del Proceso:
"400.8 Si el Inciso condenado resolviera no promover la acción de
repetición, podrá hacerlo el Poder Ejecutivo, si lo entiende
pertinente. En todo caso, adoptará decisión mediante resolución
fundada, previa vista al funcionario o funcionarios involucrados.
En caso de resolver incoar la acción de repetición, la impugnación del
acto administrativo resultante no tendrá efecto suspensivo respecto
del proceso judicial".
Agrégase el siguiente numeral 7 al artículo 294 del Código General del Proceso:
"7) Los procesos en los cuales se ejerza la acción de repetición
establecida en el artículo 25 de la Constitución y reglamentados por
ley".
(Juez competente).- Para conocer en este proceso será competente el mismo tribunal que entendió o al que le hubiese correspondido entender en la primera instancia del juicio de responsabilidad contra el Estado.
(Juez competente. Modificación).- Sustitúyese el inciso 3 del artículo 1° de la Ley N° 15.881, de 26 de agosto de 1987, por el siguiente:
"Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo también entenderán en el proceso expropiatorio y de la
acción de amparo, ya sea por actos, hechos u omisiones de las
autoridades estatales, y en la acción de repetición contra el
funcionario público establecida en el artículo 25 de la
Constitución".
(Prescripción).- La acción regulada por la presente ley prescribe a los 4 años contados desde que el Estado pagó al tercero damnificado. Sin perjuicio de lo que disponga la legislación civil al respecto, el plazo de prescripción se suspenderá durante el tiempo que insuma la tramitación de los recursos administrativos interpuestos contra la resolución de demandar la repetición del pago.
(Derogaciones).- Derógase el artículo 9° de la Ley N° 19.310, de 7 de enero de 2015, sus modificativas y concordantes, y toda otra norma que se oponga a la presente ley.
(Interpretación de los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República).- Interprétase, en los términos del numeral 20 del artículo 85 de la Constitución de la República, que la responsabilidad del Estado por el daño causado a terceros en las hipótesis previstas en el artículo 24 de la Constitución es directa. Interpretase asimismo que no procederá la condena directa al funcionario público por el daño que haya causado a terceros en la ejecución de los servicios públicos, salvo cuando se trate de una falta personalísima.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de setiembre de 2024.
ANA MARÍA OLIVERA PESSANO, Presidenta; FERNANDO RIPOLL FALCONE, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 20 de Setiembre de 2024
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se reglamenta el artículo 25 de la Constitución de la República sobre la acción de repetición.
LACALLE POU LUIS; NICOLÁS MARTINELLI; OMAR PAGANINI; AZUCENA ARBELECHE; ARMANDO CASTAINGDEBAT; PABLO DA SILVEIRA; JOSÉ LUIS FALERO; ELISA FACIO; MARIO ARIZTI; JOSÉ SATDJIAN; JUAN BUFFA; EDUARDO SANGUINETTI; RAÚL LOZANO; ALEJANDRO SCIARRA; ROBERT BOUVIER.