Fecha de Publicación: 02/10/2024
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                                 Ley 20.360

Reglaméntase el artículo 25 de la Constitución de la República sobre la acción de repetición.
(4.760*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

   (Objeto).- La presente ley tiene por objeto la reglamentación de la acción de repetición prevista por el artículo 25 de la Constitución de la República, a los efectos de su facilitación y efectiva concreción.

Artículo 2

   (Concepto de funcionario público). (Definición).- A los efectos de la presente ley y de acuerdo con lo previsto por los artículos 60 y 61 de la Constitución de la República, es funcionario público todo individuo que incorporado mediante un procedimiento legal, ejerce funciones públicas en una persona pública estatal bajo una relación de subordinación y al servicio del interés general, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 748 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 3

   (Presupuestos objetivos).- Para que proceda la acción de repetición regulada por la presente ley, deberán acreditarse los siguientes presupuestos:

a) Que la persona estatal haya pagado a un tercero en concepto de
   reparación de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la
   República, ya sea en cumplimiento de una sentencia pasada en autoridad
   de cosa juzgada, laudo arbitral no pendiente de recurso de nulidad y
   transacción o conciliación homologadas judicialmente;

b) Que la persona estatal condenada, luego de desarrollado el
   procedimiento administrativo establecido en los artículos 400.7, 400.8
   y 401.7 del Código General del Proceso, decida mediante acto
   definitivo iniciar la acción judicial de repetición de lo pagado en
   cumplimiento del fallo condenatorio (artículo 24 de la Constitución de
   la República).

   El proceso se suspenderá a pedido de parte cuando al ser emplazado, el demandado acredite que se encuentra en trámite la acción de nulidad contra la resolución referida en el inciso anterior.

   La ausencia de estos presupuestos determinará el rechazo de la demanda de repetición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código General del Proceso. Si su omisión se constatase con posterioridad, el tribunal, de oficio o a petición de parte, suspenderá los procedimientos en cualquier estado en que se encuentren, hasta su subsanación.

   Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio del derecho de la persona estatal demandada de solicitar el emplazamiento al funcionario involucrado en los términos del artículo 51 del Código General del Proceso, con los alcances que en cada caso se disponga. Para que se decida solicitar la citación en garantía, la existencia de culpa grave o dolo del funcionario deberán surgir palmariamente acreditadas en la demanda o en los antecedentes que obren en poder de la Administración.

Artículo 4

   (Legitimación activa).- Sustitúyese el inciso 7 del artículo 400 del Código General del Proceso por el siguiente:

   "400.7 Salvo cuando se hubiese emplazado al funcionario en garantía
   (artículo 51 del Código General del Proceso), el Inciso condenado, una
   vez notificado de la fecha de pago, iniciará un procedimiento
   administrativo tendiente a determinar si resuelve promover la acción
   de repetición contra el funcionario o los funcionarios eventualmente
   responsables del daño causado, de acuerdo a lo establecido por el
   artículo 25 de la Constitución de la República, dándole vista al
   interesado. Tanto en caso de resolver mediante acto administrativo
   iniciar dicha acción, como en el caso de resolver no iniciarla, el
   Inciso condenado remitirá su decisión fundada y copia autenticada de
   los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas, a los efectos
   de los ordinales siguientes.

   Lo anterior es sin perjuicio de la posibilidad del Estado de ejercer
   la acción de repetición mediante la citación en garantía del
   funcionario en el proceso principal, cuando ello corresponda, conforme
   a lo dispuesto en el artículo anterior".

Artículo 5

   (Legitimación activa subsidiaria).- Agrégase el siguiente inciso 8 al artículo 400 del Código General del Proceso:

   "400.8 Si el Inciso condenado resolviera no promover la acción de
   repetición, podrá hacerlo el Poder Ejecutivo, si lo entiende
   pertinente. En todo caso, adoptará decisión mediante resolución
   fundada, previa vista al funcionario o funcionarios involucrados.

   En caso de resolver incoar la acción de repetición, la impugnación del
   acto administrativo resultante no tendrá efecto suspensivo respecto
   del proceso judicial".

Artículo 6

   (Estructura procesal).- La acción de repetición tramitará por el proceso ordinario.

Artículo 7

   Agrégase el siguiente numeral 7 al artículo 294 del Código General del Proceso:

   "7) Los procesos en los cuales se ejerza la acción de repetición
   establecida en el artículo 25 de la Constitución y reglamentados por
   ley".

Artículo 8

   (Juez competente).- Para conocer en este proceso será competente el mismo tribunal que entendió o al que le hubiese correspondido entender en la primera instancia del juicio de responsabilidad contra el Estado.

Artículo 9

   (Juez competente. Modificación).- Sustitúyese el inciso 3 del artículo 1° de la Ley N° 15.881, de 26 de agosto de 1987, por el siguiente:

   "Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso
   Administrativo también entenderán en el proceso expropiatorio y de la
   acción de amparo, ya sea por actos, hechos u omisiones de las
   autoridades estatales, y en la acción de repetición contra el
   funcionario público establecida en el artículo 25 de la
   Constitución".

Artículo 10

   (Prescripción).- La acción regulada por la presente ley prescribe a los 4 años contados desde que el Estado pagó al tercero damnificado. Sin perjuicio de lo que disponga la legislación civil al respecto, el plazo de prescripción se suspenderá durante el tiempo que insuma la tramitación de los recursos administrativos interpuestos contra la resolución de demandar la repetición del pago.

Artículo 11

   (Derogaciones).- Derógase el artículo 9° de la Ley N° 19.310, de 7 de enero de 2015, sus modificativas y concordantes, y toda otra norma que se oponga a la presente ley.

Artículo 12

   (Derecho procesal supletorio).- En lo no previsto por la presente ley se estará a lo establecido por el Código General del Proceso.

Artículo 13

   (Interpretación de los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República).- Interprétase, en los términos del numeral 20 del artículo 85 de la Constitución de la República, que la responsabilidad del Estado por el daño causado a terceros en las hipótesis previstas en el artículo 24 de la Constitución es directa. Interpretase asimismo que no procederá la condena directa al funcionario público por el daño que haya causado a terceros en la ejecución de los servicios públicos, salvo cuando se trate de una falta personalísima.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de setiembre de 2024.
   ANA MARÍA OLIVERA PESSANO, Presidenta; FERNANDO RIPOLL FALCONE, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 
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            ORDENAMIENTO TERRITORIAL 
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              MINISTERIO DE AMBIENTE

                                       Montevideo, 20 de Setiembre de 2024

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se reglamenta el artículo 25 de la Constitución de la República sobre la acción de repetición.

   LACALLE POU LUIS; NICOLÁS MARTINELLI; OMAR PAGANINI; AZUCENA ARBELECHE; ARMANDO CASTAINGDEBAT; PABLO DA SILVEIRA; JOSÉ LUIS FALERO; ELISA FACIO; MARIO ARIZTI; JOSÉ SATDJIAN; JUAN BUFFA; EDUARDO SANGUINETTI; RAÚL LOZANO; ALEJANDRO SCIARRA; ROBERT BOUVIER.
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