(Legitimación activa).- Sustitúyese el inciso 7 del artículo 400 del Código General del Proceso por el siguiente:
"400.7 Salvo cuando se hubiese emplazado al funcionario en garantía
(artículo 51 del Código General del Proceso), el Inciso condenado, una
vez notificado de la fecha de pago, iniciará un procedimiento
administrativo tendiente a determinar si resuelve promover la acción
de repetición contra el funcionario o los funcionarios eventualmente
responsables del daño causado, de acuerdo a lo establecido por el
artículo 25 de la Constitución de la República, dándole vista al
interesado. Tanto en caso de resolver mediante acto administrativo
iniciar dicha acción, como en el caso de resolver no iniciarla, el
Inciso condenado remitirá su decisión fundada y copia autenticada de
los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas, a los efectos
de los ordinales siguientes.
Lo anterior es sin perjuicio de la posibilidad del Estado de ejercer
la acción de repetición mediante la citación en garantía del
funcionario en el proceso principal, cuando ello corresponda, conforme
a lo dispuesto en el artículo anterior".