Fecha de Publicación: 02/10/2024
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 4

   (Legitimación activa).- Sustitúyese el inciso 7 del artículo 400 del Código General del Proceso por el siguiente:

   "400.7 Salvo cuando se hubiese emplazado al funcionario en garantía
   (artículo 51 del Código General del Proceso), el Inciso condenado, una
   vez notificado de la fecha de pago, iniciará un procedimiento
   administrativo tendiente a determinar si resuelve promover la acción
   de repetición contra el funcionario o los funcionarios eventualmente
   responsables del daño causado, de acuerdo a lo establecido por el
   artículo 25 de la Constitución de la República, dándole vista al
   interesado. Tanto en caso de resolver mediante acto administrativo
   iniciar dicha acción, como en el caso de resolver no iniciarla, el
   Inciso condenado remitirá su decisión fundada y copia autenticada de
   los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas, a los efectos
   de los ordinales siguientes.

   Lo anterior es sin perjuicio de la posibilidad del Estado de ejercer
   la acción de repetición mediante la citación en garantía del
   funcionario en el proceso principal, cuando ello corresponda, conforme
   a lo dispuesto en el artículo anterior".
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