Fecha de Publicación: 17/01/1916
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 2

   El producido de dicho impuesto se destinará a la vialidad rural de los respectivos Departamentos.
   No obstante, si al promulgarse esta ley algunas Intendencias estuvieran afectadas por empréstitos o deudas, se aplicará con preferencia el rendimiento del impuesto a cancelar aquellos o satisfacer éstas. Las Intendencias Municipales recaudarán el adicional de Abasto que corresponde a la Asistencia Pública, depositándolo diariamente a la orden de ésta en las Sucursales del Banco de la República.
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