Ley
Dispone que el impuesto general de abasto en la Campaña sea renta municipal. Impuesto General Municipal. Impuesto del kilo sobre los ganados que se destinen a la conservación y preparación de carnes para exportar.
Poder Legislativo
El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General
DECRETAN:
El Impuesto General de Abasto en los Departamentos del litoral e interior, formará parte, desde la promulgación de la presente ley, de los recursos municipales.
El producido de dicho impuesto se destinará a la vialidad rural de los respectivos Departamentos.
No obstante, si al promulgarse esta ley algunas Intendencias estuvieran afectadas por empréstitos o deudas, se aplicará con preferencia el rendimiento del impuesto a cancelar aquellos o satisfacer éstas. Las Intendencias Municipales recaudarán el adicional de Abasto que corresponde a la Asistencia Pública, depositándolo diariamente a la orden de ésta en las Sucursales del Banco de la República.
Modifícase el artículo 14 de la ley de Impuesto de Abasto, de 11 de Enero de 1912, en la forma siguiente: "Los expedientes que se inicien con motivo de la aplicación de las multas a que hace referencia la parte final del artículo anterior, serán apreciados o resueltos por las Juntas Económico-Administrativas, las que impondrán las penas establecidas; de su resolución podrá apelarse dentro del término de cinco días para ante el Ministerio del Interior, cuyo fallo hará cosa juzgada administrativamente. Las Juntas Económico-Administrativas podrán recurrir en el caso de resistencia a las resoluciones definitivas, a la autoridad judicial competente, a fin de hacer efectivo el cobro de las multas impuestas, pudiendo el demandado alegar las razones en que fundó su oposición al pago del impuesto."
"El resultado líquido de las multas impuestas corresponderá al empleado denunciante".
En los Departamentos del litoral e interior, los impuestos de alumbrado y seguridad, y el de seguridad que sustituye al llamado impuesto de serenos, quedan refundidos en uno solo que se denominará Impuesto General Municipal.
El Impuesto a que se refiere el artículo anterior será abonado por los propietarios de las casas de familia y terrenos baldíos que beneficien de los servicios de salubridad o alumbrado, y por los comerciantes industriales y profesionales, con arreglo a la siguiente escala:
Anual
A) Casas de familia y terrenos baldíos cuyo aforo sea hasta
1.000 pesos inclusive .................................. $ 7.20
Idem ídem ídem de más de $ 1.000 a $ 3.000 ........... " 8.40
Idem ídem ídem de más de $ 3.000 a $ 7.000 ........... " 9.60
Idem ídem ídem de más de $ 7.000 a $ 10.000 .......... " 10.80
Idem ídem ídem de más de $ 10.000 .................... " 12.00
Quedan exceptuadas del impuesto las propiedades cuyo valor no alcance
a 200 pesos.
B) Las casas de comercio de cualquier ramo, industria o profesión,
pagarán:
Anual
Las comprendidas entre la 1ª y 3ª categorías y
proporcionales hasta 15 pesos inclusive ................. $ 16.20
Idem ídem entre la 4ª y 5ª ídem ídem $ 50.00 ............ " 22.20
Idem ídem en la 6ª ídem ídem $ 70.00 .................... " 28.20
Idem ídem en la 7ª ídem ídem $ 100.00 ................... " 38.40
Las superiores a la 7ª categoría y profesionales de más
de $ 100.00 ............................................. " 48.00
C) Los profesionales que pagaren impuesto proporcional, abonarán el
impuesto General de 18 pesos anuales.
En las calles iluminadas por el sistema de los arcos voltaicos el
Impuesto General será aumentado en un 25% de la cantidad que debe
abonarse.
El Impuesto General Municipal se pagará por las personas mencionadas en el artículo anterior, conjuntamente con la Contribución Inmobiliaria y las Patentes de Giro, rigiendo para la percepción los mismos procedimientos y las mismas sanciones establecidas para el cobro de éstos.
Destínase el 30% del producido del Impuesto General Municipal, en cada Departamento, para la construcción y mejoras de los edificios policiales respectivos.
Créase un impuesto adicional de un milésimo por kilo sobre los ganados que beneficien los frigoríficos, cuyo rendimiento se destina al Tesoro de la Instrucción Pública.
Este impuesto se pagará igualmente por los ganados que se destinen para todo otro establecimiento que prepare carne para exportar, exceptuándose los saladeros que sólo exporten tasajo.
En caso de que estos establecimientos no tengan balanza, el Poder Ejecutivo fijará un peso convencional por cabeza de ganado, de acuerdo con el peso medio de los mismos.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, en Montevideo a 13 de Enero de 1916.
R. G. Saldaña,
Arturo Miranda,
Secretario
Ministerio de Hacienda.
Montevideo, 14 de Enero de 1916.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese e insértese en el Registro de este Ministerio y con la copia respectiva remítase al Ministerio del Interior a sus efectos.