Ley
Ley relativa a la homologación de concordatos.
Poder Legislativo.
El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Ningún concordato será homologado, si no asegura suficientemente á los acreedores no privilegiados, ni hipotecarios, ni prendarios, el pago del cincuenta por ciento, por lo menos, del capital adeudado, en un plazo no mayor de diez y ocho meses.