Ley
Ley relativa a la homologación de concordatos.
Poder Legislativo.
El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Ningún concordato será homologado, si no asegura suficientemente á los acreedores no privilegiados, ni hipotecarios, ni prendarios, el pago del cincuenta por ciento, por lo menos, del capital adeudado, en un plazo no mayor de diez y ocho meses.
Las firmas de los acreedores puestas al pie de un proyecto de concordato, caducarán si transcurridos treinta días después de sus respectivas fechas, no hubiese sido solicitada la homologación de aquél.
Modifícase el inciso 2.º del artículo 1545 del Código de Comercio, en la siguiente forma:
"Para que se de curso a la solicitud de concordato, el deudor deberá, además, comprobar que se halla inscripto en el Registro Público de Comercio y presentar sus libros de contabilidad debidamente rubricados. Los comerciantes por menor, cuyo capital en existencias sea inferior á dos mil pesos, sólo tendrán la obligación de llevar un libro borrador rubricado."
Los contratos de compraventa de mercaderías entre comerciantes, á mayor plazo de ciento ochenta días, deberán constatarse en documentos negociables. La omisión de este requisito tendrá el mismo carácter que la omisión del timbre correspondiente y aparejará la aplicación, en cuanto fuere posible, de las mismas disposiciones relativas á ésta, que la ley de timbres y papel sellado contenga.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del la Honorable Cámara de Senadores, en Montevideo á 27 de Diciembre de 1916.
R. J. ARECO
M. Magariños Solsona
1.er Secretario
Ministerio de Instrucción Pública.
Montevideo, Diciembre 29 de 1916.
(Carpeta número 1578/1916).
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, insértese en el Registro de Leyes del Ministerio de Instrucción Pública y fecho publíquese.