Fecha de Publicación: 21/06/1917
Página: 543
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 4

   Compete al Consejo Directivo:

A) La administración de los bienes, rentas y arbitrios que forman el 
   Tesoro de la Asistencia Pública, con las facultades y limitaciones  
   establecidas en los artículos 3 y 4 de la ley de 20 de Julio de 1889,      
   no pudiendo el Consejo contraer préstamos bancarios, realizar o 
   caucionar otros valores, sino en el caso de necesidad justificada, 
   dando cuenta luego al Poder Ejecutivo siempre que se trate de sumas 
   menores de cien mil pesos y cuando sean cantidades mayores con la 
   autorización previa del Poder Ejecutivo.
B) Todas las facultades y atribuciones que la ley de Noviembre 7 de 1910 
   confiere a la Dirección General y al Consejo de la Asistencia Pública, 
   con excepción de las que se enumeran en el artículo siguiente.
C) Designar las Comisiones de Vigilancia creadas por el artículo 12 de la 
   ley citada anteriormente.
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