Fecha de Publicación: 21/06/1917
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MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley

Reglamenta los cometidos del Consejo Directivo de la Asistencia Pública Nacional.

Poder Legislativo.

                  (Número 832/1916).

   El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

Artículo 1

   La Asistencia Pública Nacional será regida por un Consejo Directivo formado por el Director General y nueve miembros, siete nombrados por el Poder Ejecutivo, uno designado por el Consejo de la Facultad de Medicina y otro elegido por el personal técnico dependiente de la Asistencia Pública. El Consejo designará anualmente entre sus miembros un Vicepresidente que lo presidirá cuando falte el Director a las sesiones y en los casos de licencia y ausencia.

Artículo 2

   Con excepción del miembro delegado del personal técnico, no podrán formar parte del Consejo los empleados dependientes de la Asistencia Pública o que desempeñen algún cometido, por el cual perciban sueldo en los servicios de la Asistencia.

Artículo 3

   Los miembros del Consejo durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Gozarán de una dieta de diez y siete pesos por cada reunión a que asistan, no pudiendo esa remuneración exceder de doscientos cincuenta y cinco pesos mensuales. Cuando no asistieren a las reuniones del Consejo, por hallarse desempeñando comisiones del mismo o con licencia con goce de dietas otorgadas por el Poder Ejecutivo, percibirán igualmente sus dietas hasta el límite fijado en el inciso anterior.

Artículo 4

   Compete al Consejo Directivo:

A) La administración de los bienes, rentas y arbitrios que forman el 
   Tesoro de la Asistencia Pública, con las facultades y limitaciones  
   establecidas en los artículos 3 y 4 de la ley de 20 de Julio de 1889,      
   no pudiendo el Consejo contraer préstamos bancarios, realizar o 
   caucionar otros valores, sino en el caso de necesidad justificada, 
   dando cuenta luego al Poder Ejecutivo siempre que se trate de sumas 
   menores de cien mil pesos y cuando sean cantidades mayores con la 
   autorización previa del Poder Ejecutivo.
B) Todas las facultades y atribuciones que la ley de Noviembre 7 de 1910 
   confiere a la Dirección General y al Consejo de la Asistencia Pública, 
   con excepción de las que se enumeran en el artículo siguiente.
C) Designar las Comisiones de Vigilancia creadas por el artículo 12 de la 
   ley citada anteriormente.

Artículo 5

   Compete al Director General:

A) Presidir el Consejo.
B) La representación externa de la Institución.
C) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo.
D) Ejercer la fiscalización y vigilancia superior de todos los servicios, 
   sin perjuicio de las funciones de fiscalización del Consejo y de las 
   que éste confiera a las Comisiones indicadas en el inciso C) del 
   artículo 4°.
E) Tener bajo su inmediata dirección las oficinas centrales (Secretaría, 
   Contaduría, Tesorería, Estadística, etc.).
F) Proponer al Consejo Directivo el personal subalterno, el personal 
   administrativo y el personal técnico, de acuerdo con lo establecido en 
   la ley de 7 de Noviembre de 1910 y con arreglo a los reglamentos que 
   dicte el mismo Consejo.
      Las propuestas del personal administrativo o del personal técnico, 
   aceptadas o modificadas por el Consejo, serán elevadas por el Director 
   al Poder Ejecutivo, el que podrá, a su vez, aceptarlas o rechazarlas.

Artículo 6

   La Inspección Nacional de Hacienda tendrá la facultad de intervención y examen de cuentas en la forma en que actualmente la tiene para otras oficinas del Estado.

Artículo 7

   Deróganse las disposiciones contrarias a la presente ley.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores, en Montevideo a 14 de Junio de 1917.

                                                  R. J. ARECO.

                                                 T. Vidal Belo, 
                                                   Secretario.

Ministerio del Interior.

                                            Montevideo, Junio 20 de 1917.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese.

VIERA. - Pablo Varzi (hijo).
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