Fecha de Publicación: 15/02/1919
Página: 304
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Ley

Establece las pensiones a la vejez y fija la forma en que se efectuará su servicio.

Poder Legislativo.
  
  El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Toda persona llegada a los sesenta años o a cualquier edad, si es absolutamente inválida, y que se halle en estado de indigencia, tiene derecho a recibir del Estado una pensión mínima de noventa y seis pesos anuales o su equivalente en asistencia directa o indirecta.

VIERA. JUAN ANTONIO BUERO. FEDERICO R. VIDIELLA.
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