Fecha de Publicación: 15/02/1919
Página: 304
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Ley

Establece las pensiones a la vejez y fija la forma en que se efectuará su servicio.

Poder Legislativo.
  
  El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Toda persona llegada a los sesenta años o a cualquier edad, si es absolutamente inválida, y que se halle en estado de indigencia, tiene derecho a recibir del Estado una pensión mínima de noventa y seis pesos anuales o su equivalente en asistencia directa o indirecta.

Artículo 2

   Los extranjeros o los ciudadanos legales deberán tener, por lo menos, quince años de residencia continuada en el país para tener derecho a pensión, reduciéndose ésta al mínimum asignado a los nacionales.

Artículo 3

   Para el servicio de las pensiones a la vejez y demás fines de esta ley quedan afectados los impuestos y aumentos de impuestos que se expresan a continuación:
1.° Un impuesto de previsión social de veinte centésimos mensuales, que
    abonará todo patrón o empresario por cada obrero o empleado que tenga
    a su servicio.
2.° Una sobretasa que deberán abonar los propietarios de bienes raíces
    cuyo valor total sea no inferior a doscientos mil pesos, de acuerdo
    con la escala siguiente:

       Capitales               Sobretasa por mil

De 200.000 a 300.000 exclusive  $  1.05
"  300.000 " 400.000    "       "  1.10
"  400.000 " 500.000    "       "  1.15
"  500.000 " 600.000    "       "  1.20
"  600.000 " 700.000    "       "  1.25
Más de 700.000                  "  1.30

3.° Un impuesto a los naipes de veinte centésimos por mazo para los
    importados y de diez centésimos para los nacionales.
4.° Auméntase en doce centésimos por botella hasta de un litro o por litro
    el impuesto interno que grava los licores, ajenjo. bítter, vermouths,
    coñac, grappa, fernet, ginebra, kirsch y wisky que se importan al
    país.
      Los vinos finos pagarán un impuesto interno de doce centésimos por
botella hasta de un litro o por litro. Cuando las bebidas comprendidas en este inciso tengan como envase botella de mayor tamaño de un litro, pagarán el impuesto en proporción.
5.° El alcohol que se importe, así como el de producción nacional,
    exceptuando el que se destine a ser desnaturalizado, quedan gravados
    con un impuesto interno de sesenta centésimos por litro.
6.° Auméntase en trece centésimos el impuesto interno de consumo que se
    aplica a las cañas extranjeras.

Artículo 4

   El servicio de las pensiones se atenderá por el procedimiento de repartición, dentro de los límites establecidos en el artículo 2.°.

Artículo 5

   El cálculo de repartición para fijar en cada año las pensiones se hará de manera que pueda retenerse una proporción para fondo de reserva contra las oscilaciones decrecientes que se produzcan, así como para constituir un capital que se destinará a la construcción de hoteles de asistencia, en
los que se organizará un servicio a disposición de los ancianos o inválidos indigentes que deseen compensar, con parte del subsidio que reciben, el derecho de residir en ellos.
   Para los que no tengan derecho a pensión, por circunstancias fortuitas, regirá el servicio general de la Asistencia Pública.	

Artículo 6

   Si en el primer año de aplicación de esta ley el producto del impuesto
no permitiera abonar pensiones en la proporción mínima prevista, se
establecerá en el Presupuesto inmediato siguiente una contribución del
Estado por el suplemento necesario para cubrir el mínimum a que se refiere
el artículo 1.°.

Artículo 7

   En caso de que los derecho-habientes a pensión recibieran por otro concepto alguna renta o subsidio, el Estado les abonará la cuota íntegra si lo recibido por tal concepto no excede de diez pesos; si reciben más de diez pesos, por cada unidad o fracción que exceda de dicha suma el Estado disminuirá la cuota en medio por uno.

Artículo 8

   El impuesto de previsión social, creado por el artículo 3.°, número 1, se aplicará en la forma de timbres, cada uno por valor de una mensualidad. La Administración proveerá de una libreta a cada contribuyente, incluso las Oficinas Públicas que tengan obreros a su servicio, destinada a la colocación de los timbres que correspondan. El pago del impuesto al día se comprobará con la exhibición de dicha libreta, que estará a nombre del contribuyente y con numeración de orden para el registro general que se llevará en la Dirección de Impuestos Directos.
   El costo de la libreta se cobrará a los interesados.

Artículo 9

   El producto de la recaudación de los impuestos que crea esta ley será entregado mensualmente al Banco de Seguros del Estado, debiendo esta institución constituir un fondo especial, con el que se efectuará oportunamente el pago de las pensiones. El servicio se hará gratuitamente, no pudiendo cobrar el Banco más que los gastos que se ocasionen.

Artículo 10

   El régimen establecido por la presente ley regirá sin perjuicio de las leyes que puedan dictarse sobre seguros contra accidentes del trabajo, invalidez, jubilaciones y pensiones.

Artículo 11

   Para el fondo de pensiones de que trata la presente ley se admitirán legados y donaciones.

Artículo 12

   Las cuotas del impuesto de previsión social podrán abonarse por anualidades anticipadas. En estos casos se expenderán timbres por el valor de la anualidad.

Artículo 13

   Las pruebas de la edad y nacionalidad para las personas se harán mediante la presentación de la partida de bautismo o certificado del Registro Civil, según sean nacidos antes o después de 1879.
   Los extranjeros presentarán los documentos que correspondan del país de su nacimiento.

Artículo 14

   La prueba de residencia se hará igualmente por información, en la que declararán testigos de responsabilidad.
   Estas informaciones se harán ante los Juzgados Letrados en los Departamentos del litoral e interior y ante los Juzgados de Paz en el Departamento de Montevideo.

Artículo 15

   La Administración tendrá derecho a iniciar procesos de rectificación de las pruebas presentadas.
   Si de estos procesos resultara evidenciada la presentación de testimonios falsos, los culpables serán sometidos a prisión de uno o dos años.

Artículo 16

   La violación de las disposiciones contenidas en la presente ley será penada con multas de diez a quinientos pesos.
   De estas multas el 50 % corresponderá a los Inspectores o a los denunciantes.

Artículo 17

   Para las cuotas a cargo del Estado se asignará la partida correspondiente en el Presupuesto General de Gastos.

Artículo 18

   Las pensiones a que se refiere esta ley se concederán tres meses después de su promulgación.

Artículo 19

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 20

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, en Montevideo a 10 de Febrero de 1919.

                                              CÉSAR MIRANDA,
                                               Presidente. 

                                            Domingo Veracierto,                                        
                                               Secretario.

Ministerio de Industrias.

                                         Montevideo, Febrero 11 de 1919.

                                          (Carpeta número 842/1918).

   Cúmplase, acúsese recibo, publíquese e insértese en el L. C.

VIERA. JUAN ANTONIO BUERO. FEDERICO R. VIDIELLA.
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