Fecha de Publicación: 15/02/1919
Página: 304
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Artículo 14

   La prueba de residencia se hará igualmente por información, en la que declararán testigos de responsabilidad.
   Estas informaciones se harán ante los Juzgados Letrados en los Departamentos del litoral e interior y ante los Juzgados de Paz en el Departamento de Montevideo.
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