Fecha de Publicación: 15/02/1919
Página: 304
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Artículo 2

   Los extranjeros o los ciudadanos legales deberán tener, por lo menos, quince años de residencia continuada en el país para tener derecho a pensión, reduciéndose ésta al mínimum asignado a los nacionales.
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