Fecha de Publicación: 10/03/1919
Página: 467
Carilla: 3

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Artículo 15

   Los depósitos de ahorros se efectuarán en la siguiente forma:

A) En dinero efectivo, en cuyo caso el empleado receptor adherirá a la
   libreta sellos especiales de ahorro por un valor igual al dinero
   depositado. Dichos sellos serán inutilizados con el sello fechador de
   la oficina, a la vista del depositante.
B) Por entrega de "Boletines de Ahorro", llenados con sellos especiales de
   $ 0.01, $ 0.02 y $ 0.05 de valor. A cada valor de sello corresponderá
   un "Boletín de Ahorro". Se obtendrán dichos boletines al precio de un
   sello de la clase a que corresponde, y se acreditará en dicho boletín,
   a favor del depositante, el importe que por él haya abonado. No se
   adherirán sellos de distinto valor en un mismo boletín.
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