Fecha de Publicación: 10/03/1919
Página: 467
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MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Ley

Créase la "Caja Nacional de Ahorro Postal".

Poder Legislativo.
  
  El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Con el objeto de facilitar y extender el ahorro popular y principalmente de hacer lo posible a las clases menos favorecidas de la sociedad, créase un instituto que se denominará "Caja Nacional de Ahorro  Postal" y operará, con la garantía del Estado, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2

   La "Caja Nacional de Ahorro Postal" funcionará bajo la dependencia del Ministerio de Industrias y Comunicaciones, por intermedio de un Consejo de Administración presidido por el Presidente del Banco de Seguros del Estado, y como Vocales el Director General de Correos y Telégrafos, el Presidente del Banco Hipotecario del Uruguay, el Inspector Nacional de Instrucción Primaria y un miembro delegado del Directorio del Banco de la República.

Artículo 3

   El cargo de miembro del Consejo de Administración será honorario.

Artículo 4

   El Consejo de Administración tendrá las atribuciones que competen a los representantes de personas jurídicas, con las limitaciones establecidas en la presente ley, y no podrá adquirir más bien inmueble que el necesario para la instalación de la Oficina Central, y siempre que las reservas acumuladas lo permitan.

Artículo 5

   Las operaciones de la Caja se efectuarán por intermedio de las Oficinas y Agencias de Correos de la República habilitadas para expedir giros. El Poder Ejecutivo designará gradualmente, a solicitud del Consejo de Administración, las Oficinas Postales.

Artículo 6

   La "Caja Nacional de Ahorro Postal" abrirá una cuenta corriente nominal, a favor de toda persona a cuyo nombre se depositen fondos a título de ahorro, y le entregará gratuitamente una "Libreta de Ahorro Postal", en la que se anotarán los depósitos y reembolsos efectuados y los intereses devengados, que se capitalizarán anualmente.
   Dicha "Libreta de Ahorro Postal" contendrá la filiación del beneficiario y demás datos que hagan fácil su identificación.
   En caso de pérdida de la libreta, podrá obtenerse un duplicado llenando los requisitos que exijan los reglamentos.

Artículo 7

   Los fondos depositados en la "Caja de Ahorro Postal" no podrán ser transferidos entre vivos, gravados ni embargados.

Artículo 8

    Ninguna persona o entidad podrá ser beneficiaria de más de una libreta, bajo pena de anulación de todas las demás, con pérdida total de los intereses respectivos, a favor de la Institución.

Artículo 9

   Las sumas depositadas como ahorro no podrán ser menores de un peso ni exceder de quince pesos por semana. El depósito inicial de una libreta podrá alcanzar hasta la suma de doscientos pesos ($ 200.00).
   La totalidad de los depósitos acreditados en cada libreta no podrá exceder de la suma de $ 2.500.00.

Artículo 10

   Las entidades representantes de Asociaciones de Socorros Mutuos o Sociedades de Beneficencia filantrópicas, profesionales u otras análogas podrán obtener "Libreta de Ahorro Postal" para recolectar fondos entre sus asociados y depositarlos como ahorro social. Se anotarán en esa libreta los depósitos y reembolsos efectuados por dichas entidades reconocidas como tales por el Consejo de Administración.
   Los fondos depositados o reembolsados por estas entidades podrán alcanzar al triple de las sumas fijadas para las libretas personales.
   La totalidad de los depósitos hechos en este caso no podrá exceder de diez mil pesos.
   La contribución a los depósitos de ahorros de las entidades a que hace referencia el presente artículo no obstará a la obtención de una libreta individual por parte de cada uno de los asociados.

Artículo 11

   Las sumas depositadas ganarán un interés no menor de (4 %) cuatro por ciento y será fijado anualmente por el Consejo de Administración con aprobación del Poder Ejecutivo. Los depósitos y reembolsos no ganarán interés en la quincena en que fueran efectuados.
   La quincena comprenderá del 1.° al 15 y del 16 al último día de cada mes.

Artículo 12

   Toda persona, sean cuales fuesen su edad o estado civil, podrá obtener una libreta de ahorro postal y efectuar a nombre propio depósitos y reembolsos indistintamente en cualquiera de las Oficinas de Correos o Agencias habilitadas.

Artículo 13

   El reembolso de las sumas depositadas se hará parcialmente al titular de cada libreta reconocido como único propietario por la Caja, en la forma siguiente:

A) Dentro de los ocho días, del petitorio, hasta la suma de $ 25.00.
B) En períodos quincenales subsiguientes, por sumas que no excedan de $
   50.00.
C) En casos especiales, y a criterio del Consejo de Administración, podrán
   concederse reembolsos de sumas mayores y en períodos que dicho Consejo
   señalará.
D) En caso excepcional, el Consejo de Administración, con aprobación del
   Poder Ejecutivo, podrá decretar que los reembolsos se efectúen por
   sumas no mayores de $ 50.00 y con aviso de un mes para cada uno de
   ellos.
E) Los niños mayores de diez años tendrán, hasta la suma de $ 20.00, la
   disponibilidad de sus fondos en las mismas condiciones de cualquier
   titular.
F) Los menores de diez años obtendrán los reembolsos de sus fondos por
   intermedio de sus representantes legales en cantidades que no pasarán
   de $ 10.00 mensuales.

Artículo 14

   Se prescribirán a beneficio de la Institución los depósitos correspondientes a libretas que no acusen operación de depósito o reembolso durante un período ininterrumpido de 20 años.

Artículo 15

   Los depósitos de ahorros se efectuarán en la siguiente forma:

A) En dinero efectivo, en cuyo caso el empleado receptor adherirá a la
   libreta sellos especiales de ahorro por un valor igual al dinero
   depositado. Dichos sellos serán inutilizados con el sello fechador de
   la oficina, a la vista del depositante.
B) Por entrega de "Boletines de Ahorro", llenados con sellos especiales de
   $ 0.01, $ 0.02 y $ 0.05 de valor. A cada valor de sello corresponderá
   un "Boletín de Ahorro". Se obtendrán dichos boletines al precio de un
   sello de la clase a que corresponde, y se acreditará en dicho boletín,
   a favor del depositante, el importe que por él haya abonado. No se
   adherirán sellos de distinto valor en un mismo boletín.

Artículo 16

   Los fondos ingresados a la "Caja Nacional de Ahorro Postal" serán depositados en cuenta corriente en el Banco de la República. El 85 % de dichos fondos será invertido lo más rápidamente posible y por intermedio del Banco de la República en la adquisición de títulos de deudas nacionales, títulos u obligaciones hipotecarias y bonos para la construcción de obras municipales, valores todos que deberán tener la garantía del Estado.
   El 15 % restante se retendrá para hacer frente a las solicitudes de reembolsos y gastos de administración.
   El Consejo de Administración resolverá en cada caso la clase de valores que deberán adquirirse dentro de los especificados en el párrafo 2.o del presente artículo.

Artículo 17

   La Caja constituirá un fondo de reserva con los beneficios anuales que quedaran después de abonar los intereses correspondientes a los depósitos
y todos los gastos de administración. El fondo de reserva se invertirá en la compra de valores, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 18

   Los fondos depositados, los impresos, avisos, escritos, correspondencia y actos de toda clase efectuados en servicio de la "Caja Nacional de Ahorro Postal" estarán exentos de todo impuesto, derecho, tara, patente o contribución.

Artículo 19

   Se utilizarán los servicios de los empleados de la Administración General de Correos en la forma más amplia que fuera necesario para la mejor ejecución de la presente ley.
   El Consejo de Administración podrá destinar de los fondos de reserva las sumas que crea pertinentes para repartir en premios o aguinaldos a los empleados de Correos y a toda persona o entidad que contribuya notoriamente con su propaganda al mejor éxito de las operaciones de la Caja.

Artículo 20

   El Consejo de Administración formulará, dentro de los treinta días de instalado, el presupuesto de la Oficina Central, y lo someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo.
   Dentro del año, el presupuesto definitivo de la oficina será sometido a la aprobación del Cuerpo Legislativo.
   Asimismo remitirá anualmente a la Asamblea Nacional una Memoria circunstanciada del movimiento habido y demás datos que hagan conocer el verdadero estado de la Institución.

Artículo 21

   Se establece la obligación, para todas las escuelas públicas primarias nacionales y para las particulares habilitadas, de dictar una clase semanal a todos los alumnos sobre las ventajas morales y materiales del ahorro y de la previsión en general y especialmente del ahorro postal que estatuye la presente ley.

Artículo 22

   El Poder Ejecutivo convocará y dará posesión de sus cargos a los miembros del Consejo de Administración.
   Asimismo facilitará al referido Consejo, de Rentas Generales, a título de reintegro, las sumas necesarias a la instalación de la Caja y a la iniciación de sus operaciones.

Artículo 23

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 24

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores, en Montevideo, a 26 de Febrero de 1919.

                                                JOSÉ ESPALTER,
                                                  Presidente.

                                             Ubaldo Ramón Guerra,
                                                Prosecretario.

Ministerio de Industrias.

                                         Montevideo, Febrero 27 de 1919. 
                                           (Carpeta número 1183/8/1917).

   Cúmplase, acúsese recibo, publíquese e insértese en el R. C.

VIERA. SANTIAGO RIVAS.
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