Fecha de Publicación: 10/10/1919
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 10

   Cuando los recursos calculados no alcanzaran a cubrir el importe total de las jubilaciones y pensiones que deben ser satisfechas durante el año siguiente, el Estado contribuirá con la diferencia. En este caso el Directorio solicitará del Poder Ejecutivo la adopción de las medidas pertinentes para cubrir aquella diferencia.
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