Fecha de Publicación: 10/10/1919
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Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley

Crea la Caja de Jubilaciones y Pensiones de empleados de servicios públicos.

Poder Legislativo.
  
  El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

                                CAPITULO I

Artículo 1

   Créase como Instituto del Estado, y con sujeción a las disposiciones de esta ley, la «Caja de Jubilaciones y Pensiones de empleados y obreros de servicios públicos».

Artículo 2

   Los empleados y obreros de las Empresas de Ferrocarriles, Telégrafos, Tranvías, Teléfonos, Aguas Corrientes y Gas establecidas en la República y de las que se constituyan en adelante serán jubilados con arreglo a la presente ley.
   Gozarán de los mismos beneficios los empleados de restaurants y confiterías anexos a los ferrocarriles, aun cuando presten servicios bajo la dependencia de Empresas arrendatarias.

                              CAPITULO II

                    De la Administración de la Caja

Artículo 3

   La Administración de la Caja estará a cargo de un Directorio honorario, formado por nueve miembros: tres representantes de las Empresas, tres de los empleados y obreros de las mismas y tres designados por el Poder Ejecutivo.
   Los miembros del Directorio durarán tres años en su mandato, y se renovarán por terceras partes, cesando en cada año un representante de cada parte, el que podrá ser reelecto. Constituído el primer Directorio, se sortearán los miembros que deben cesar en los dos primeros años.

Artículo 4

   El Directorio, que funcionará en la Capital de la República, se regirá por el Reglamento interno que se dicte al efecto.

Artículo 5

   Los delegados del personal de las Empresas serán elegidos directamente, por voto secreto.
   Las listas de elección de las Empresas y de los obreros y empleados de las mismas deberán constar de un titular y dos suplentes. En la primera elección aquéllas constarán de tres titulares y seis suplentes.

Artículo 6

   La forma de elección y condiciones que deben reunir los electos serán determinadas en la reglamentación de la ley.

                             CAPITULO III

                         Del fondo de la Caja

Artículo 7

   El fondo de la Caja se formará con las siguientes asignaciones:

A) Con la contribución mensual de las Empresas equivalente al 8 % sobre el
   monto total de sueldos y jornales de todo el personal.
     En el caso contemplado en el párrafo 2.° del artículo 2.° la 
   obligación precedente recaerá sobre las Empresas arrendatarias.
B) Con el descuento forzoso del 4 % sobre el sueldo total de las personas
   comprendidas en el artículo 2.°.
C) Con las donaciones y legados hechos a la Caja.
D) Con las multas impuestas con arreglo a esta ley.
E) Con el importe líquido de las ventas de los artículos abandonados en
   los ferrocarriles y tranvías, y con los cobros indebidos, no reclamados
   dentro del plazo de seis meses.
F) Con los intereses de los fondos acumulados.
G) Con la diferencia del primer mes de sueldo, cuando los empleados u
   obreros pasen a ocupar puestos mejor rentados, mayores de cincuenta
   pesos, y cuyas funciones sean permanentes.

Artículo 8

    Con un impuesto de 1 a 3 % sobre los servicios que presten las distintas Empresas a cargo de los que los utilicen, y en aquellos casos en que sea factible su aplicación. Este impuesto se hará efectivo a los tres años de sancionada esta ley, y el Poder Ejecutivo fijará en cada caso, según las necesidades de la Caja, los servicios que deben afectarse y el monto del impuesto dentro de los límites indicados.

Artículo 9

   Anualmente el Directorio de la Caja presentará al Poder Ejecutivo un balance y memoria de los trabajos rea1:zados.

Artículo 10

   Cuando los recursos calculados no alcanzaran a cubrir el importe total de las jubilaciones y pensiones que deben ser satisfechas durante el año siguiente, el Estado contribuirá con la diferencia. En este caso el Directorio solicitará del Poder Ejecutivo la adopción de las medidas pertinentes para cubrir aquella diferencia.

Artículo 11

   Las Administraciones de las Empresas cuyo personal esté comprendido en los beneficios de esta ley quedan obligadas a efectuar los descuentos a que se refiere el inciso B y a entregarlos en dinero efectivo, con lo percibido de acuerdo con los incisos A, E y G del mismo artículo, en el Banco de la República, a orden de la Caja, dentro de los diez días siguientes a cada mes vencido, sin deducir cantidad alguna por ningún concepto.

Artículo 12

   Los fondos y las rentas que se obtengan serán de exclusiva propiedad de la Caja, cuyo Directorio atenderá el pago de las jubilaciones y pensiones que se acuerden en lo sucesivo de conformidad con esta ley.

Artículo 13

   Los fondos de la Caja, descontadas las sumas indispensables para los pagos corrientes, serán invertidos, previa resolución del Directorio en cada caso, en la adquisición de títulos de renta nacional o que tengan la garantía subsidiaria del Estado, de manera que produzcan un mayor y más seguro interés y la más frecuente capitalización.

Artículo 14

   El Directorio de la Caja indicará las medidas necesarias para garantir el contralor de las contribuciones que se señalan para constituir su tesoro, sometiéndolas a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 15

   Los bienes y efectos que correspondan a esta ley son inembargables.

                               CAPITULO IV

Artículo 16

   El derecho a las jubilaciones se adquiere en las proporciones y circunstancias que determina esta ley, desde los diez años de servicios, sean continuos o no, debiendo computarse los prestados anteriormente en cualquiera de estas Empresas, debiendo abonar los reintegros correspondientes. También se acumularán los servicios prestados en otras reparticiones del Estado y que reconozca la ley de Jubilaciones y Pensiones Civiles.

Artículo 17

   	Podrán hacer efectivo ese derecho todos los empleados y obreros que tengan treinta años de servicios.

Artículo 18

   También podrán hacer efectivo el mismo derecho, no teniendo treinta años de servicios, pero cumplido el mínimum que fija el artículo 16: 

A) Los que fuesen despedidos por las Empresas.
B) Los que fuesen declarados físicamente imposibilitados para continuar en 
   el ejercicio del empleo.
C) Los que cumplen cincuenta años de edad, encontrándose o no en esa fecha 
   al servicio activo de las Empresas.

   Los empleados y obreros comprendidos en este artículo tendrán derecho a una treinta ava parte por cada año de servicio sobre la jubilación que les corresponde.

Artículo 19

   También tendrán derecho a la jubilación los empleados u obreros que, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados, se incapaciten en forma permanente en un acto del servicio.

Artículo 20

   No se podrá acordar jubilación por invalidez, sin previo informe del médico o médicos designados al efecto por el Directorio respecto a las causales de imposibilidad física o intelectual alegada. Sin perjuicio de esto, el Directorio ordenará todas las averiguaciones que estime pertinentes.

Artículo 21

Las jubilaciones serán fijadas de acuerdo con la siguiente escala:

  Los que ganan hasta $ 50, recibirán como jubilación el sueldo íntegro.
  Los que ganan más de $ 50, recibirán como jubilación $ 50, más $ 0.95 por cada peso más de sueldo hasta los $ 60.
  Los que ganan más de $ 60, recibirán como jubilación $ 59.50, más $ 
0.90 por cada peso más de sueldo hasta los $ 80.
  Los que ganan más de $ 80, recibirán como jubilación $ 77.50, más $ 0.85 por cada peso más de sueldo hasta los $ 100.
  Los que ganan más de $ 100, recibirán como jubilación $ 94.50, más $ 0.80 por cada peso más de sueldo hasta los $ 125.
  Los que ganan más de $ 125, recibirán  como jubilación $ 114.50, más $ 0.75 por cada peso más de sueldo hasta los $ 150.
  Los que ganan más de $ 150, recibirán como jubilación $ 133.25, más $ 0.70 por cada peso más de sueldo hasta los $ 175.
  Los que ganan más de $ 175, recibirán  como jubilación $ 150,75 más $ 0.65 por cada peso más de sueldo hasta los $ 200.
  Los que ganan más de $ 200, recibirán como jubilación $ 167, más $ 0.60 por cada peso más de sueldo hasta los $ 225.
  Los que ganan más de $ 225, recibirán como jubilación $ 182, más $ 0.55 por cada peso más de sueldo hasta los $ 250.
  Los que ganan más de $ 250, recibirán como jubilación $ 195.75, más $ 0.50 por cada peso más de sueldo hasta los $ 275.
  Los que ganan más de $ 275, recibirán como jubilación $ 208.25, más $ 0.45 por cada peso más de sueldo hasta los $ 300.
  Los que ganan más de $ 300, recibirán como jubilación $ 219.50, más $ 0.40 por cada peso más de sueldo hasta los $ 325.
  Los que ganan más de $ 325, recibirán como jubilación $ 229.50 más $ 0.35 por cada peso más de sueldo hasta los $ 350.
  Los que ganan más de $ 350, recibirán como jubilación $ 238.25, más $ 0.30 por cada peso más de sueldo hasta los $ 375.
  Los que ganan más de $ 375, recibirán como jubilación $ 245.75, más $ 0.25 por cada peso más de sueldo hasta los $ 400.
  Los que ganan más de $ 400, recibirán como jubilación $ 252, más $ 0.20 por cada peso más de sueldo hasta los $ 425.
  Los que ganan más de $ 425, recibirán  como jubilación $ 257, más $ 0.15 por cada peso más de sueldo hasta los $ 450.
  Los que ganan más de $ 450, recibirán como jubilación $ 260.75, más $ 0.10 por cada peso más de sueldo.

   Todas las jubilaciones y pensiones menores de $ 100 sufrirán un descuento de 4 % sobre su monto total.

Artículo 22

   El monto de la jubilación ordinaria se calculará con relación al promedio de los sueldos percibidos durante los últimos cinco años de servicios y con sujeción a la escala indicada en el artículo anterior.

Artículo 23

   La jubilación será acordada por el Directorio de la Caja, ante el cual deberá solicitarse acompañando los justificativos correspondientes.

Artículo 24

   Empezará a correr la jubilación desde el día en que el jubilado haya cesado en el desempeño de su cargo, pero deberá solicitarse durante el desempeño del mismo o dentro de los seis meses después de su cese. Si se solicitare vencido este plazo, en los casos en que corresponda la jubilación, se pagará desde la fecha en que se haya pedido.

Artículo 25

   Cuando haya desconformidad del interesado, la resolución del Directorio será apelable en relación ante el Juez Letrado Departamental de turno, quien, con el expediente administrativo y la constancia que de oficio y para mejor proveer solicite de las autoridades de la Caja o de los interesados, resolverá, sin ulterior recurso, sobre la correcta o incorrecta aplicación de la ley.

Artículo 26

   En el caso del artículo 18, incisos A y B, ocurridos antes de los diez años de servicios, el Directorio de la Caja ordenará la entrega al Banco de Seguros del Estado, y a nombre de los interesados, de todas las contribuciones percibidas con sus intereses correspondientes.
   El Banco de Seguros del Estado, por intermedio de la Sección Seguro Popular, servirá las pensiones correspondientes, siempre que le sean solicitadas en la forma establecida por el Banco.
   En la misma forma se procederá con todos aquellos que por cualquier causa dejen de pertenecer a las Empresas antes de haber cumplido los diez años de servicios.

Artículo 27

   Cuando un obrero o empleado de los comprendidos en el artículo anterior vuelva a trabajar en las Empresas, las contribuciones, con sus intereses, de que habla el mismo artículo, pasarán nuevamente a la Caja, computándose los años de servicios correspondientes.

Artículo 28

   No tendrán derecho a gozar de la jubilación los que se radiquen en el extranjero. En el caso de una ausencia de más de seis meses, deberá obtenerse la autorización expresa del Directorio.

Artículo 29

   La jubilación es vitalicia y el derecho a percibirla no se prescribe, perdiéndose por las causas expresadas en esta ley.

                                CAPITULO V

                              De las pensiones

Artículo 30

   En los mismos casos que, con arreglo a esta ley, hay derecho a jubilación, y ocurra el fallecimiento del empleado u obrero, tendrá pensión la viuda, el viudo inválido, los hijos y, en su defecto, los padres y, a falta de éstos, las hermanas solteras del causante. Si el fallecido estuviese ya jubilado, las personas enumeradas en el párrafo anterior tendrán derecho a pensión en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes y siempre que justifiquen su calidad y la existencia de la jubilación.
   El mismo derecho existirá en el caso del artículo 18, aun cuando el causante no hubiere cumplido los cincuenta años de edad.
   Los empleados u obreros que con más de diez años de servicios fallecieran en el ejercicio de su puesto, dejarán una pensión correspondiente a la jubilación que obtendrían en el caso de incapacidad.

Artículo 31

   En los casos de fallecimiento en que el causante no tuviera los diez años de servicios que exige esta ley, las cuotas entregadas pasarán al Banco de Seguros del Estado, el que otorgará la pensión correspondiente.

Artículo 32

    El importe de la pensión será equivalente al 50 % del total de la jubilación que percibía o a que tenía derecho el causante.

Artículo 33

   Toda pensión legalmente acordada empieza a correr desde la muerte de la persona que le dió origen. Sin embargo, deberá solicitarse dentro de los tres meses siguientes a dicho fallecimiento, y en caso contrario se aplicará lo dispuesto en el artículo 24.

Artículo 34

   El derecho a la pensión regirá en la forma y orden siguiente:

A) A la viuda y al viudo incapacitado para el trabajo, en concurrencia con 
   los hijos.
B) A los hijos solamente.
C) A la viuda, en concurrencia con los padres del causante, siempre que 
   éstos estuviesen a cargo de aquél.
D) A los padres que se encuentren en las condiciones del inciso anterior.
E) A las hermanas solteras del causante, que se encuentren en las 
   condiciones de los padres.

Artículo 35

   Los hijos naturales legalmente reconocidos o declarados tales por sentencia judicial, gozarán de la parte de pensión a que tengan derecho con arreglo a la legislación civil.

Artículo 36

   El derecho a la pensión se pierde:

A) Para la viuda o madre, cuando contrajeran nuevas nupcias.
B) Para los hijos, desde que llegasen a los dieciocho años de edad.
C) Para las hijas o hermanas, desde que contraen matrimonio o cumplan 
   veinticinco años de edad, salvo, en este último caso, de estar 
   imposibilitadas para el trabajo.
D) Por las causas y en las condiciones establecidas en el artículo 28, 
   exceptuándose las del inciso B.

Artículo 37

   En los casos de los incisos A y B del artículo 34, si se extingue el derecho a la pensión de alguna de las personas mencionadas en ellos, la parte correspondiente acrecerá a los otros hijos comprendidos en los beneficios de esta ley.

Artículo 38

   Las pensiones serán acordadas por el Directorio de la Caja, ante el cual deberán solicitarse acompañando los recaudos necesarios para justificar que el postulante está en las condiciones de esta ley.
   El Directorio acordará o desechará en definitiva la solicitud, pero sus resoluciones podrán ser apeladas en la forma y a los efectos establecidos en el artículo 25.

Artículo 39

   No tendrán derecho a la pensión los jubilados y los que gocen ya de otra pensión servida por la misma Caja. Al interesado le corresponde optar por la que le convenga, y hecha la opción, quedará extinguido el derecho a las otras.

Artículo 40

   Las pensiones son vitalicias y el derecho a percibirlas no se prescribe, perdiéndose por las mismas causas establecidas en esta ley, con respecto a éstas y a das jubilaciones.

                             CAPITULO VI

Artículo 41

   Tienen derecho a la jubilación y pensión, de acuerdo con esta ley, los empleados y obreros que menciona el artículo 2.° y que ejerzan tareas desde el tiempo de sancionarse dicha ley en adelante; también quedan comprendidos los que hubieran dejado de pertenecer a las Empresas después del 1.° de Enero de 1919.

Artículo 42

   Las jubilaciones y pensiones son inembargables e inalienables. Será nula toda venta, cesión o constitución de derechos que recaiga sobre ellas y que impida su libre disposición por el titular de la misma.

Artículo 43

   Los empleados u obreros que no tuvieran familia que sostener, que hubieran llenado las condiciones exigidas para adquirir el derecho a ser jubilados y que antes de serlo sufrieran, por sentencia judicial, pena de penitenciaría, tendrán en suspenso ese derecho por el término de la condena.
   En caso de tener familia que sostener, por el mismo término gozarán de la pensión que corresponda a la jubilación suspendida las personas que tengan derecho a ella con arreglo a esta ley.

Artículo 44

    Para fijar la contribución de los obreros o empleados y la cuota mensual de las Empresas se tomará como base el sueldo total, entendiéndose también en ese concepto, en los casos en que las Empresas concedan viviendas de su propiedad, el sueldo mensual efectivo, más una suma equivalente al alquiler, cuyo importe fijará la Empresa a los efectos del artículo 7°, incisos A y B.

Artículo 45

   A los efectos de la jubilación para los empleados u obreros que tengan sueldo por día o por hora, se tomará el mes como 27 días o doscientas dieciséis horas.

Artículo 46

    Los obreros y empleados que cuenten con varios años de servicios informarán al Directorio de la Caja el tiempo de trabajo anterior que debe serles reconocido. Tendrán un plazo de seis meses, vencido el cual perderán todo derecho.

Artículo 47

   Los empleados y obreros en las condiciones del artículo anterior deberán reintegrar a la Caja las cuotas que les correspondan por ese tiempo, de acuerdo con los sueldos que ganaban. Estas cuotas se pagarán con el descuento mensual de un 3 por ciento del sueldo que ganen en la actualidad. Este descuento también lo practicarán las Empresas en la forma establecida anteriormente.

Artículo 48

   Los empleados y obreros que se acojan a la jubilación antes de concluir de pagar la suma atrasada, sufrirán un recargo sobre aquélla igual al 10 por ciento de lo que deben reintegrar. Esta suma será pagada mediante un descuento de 10 por ciento sobre la jubilación que perciban, y mayor si el jubilado así lo desea.

Artículo 49

   Aunque el derecho a la jubilación y pensión se adquiere desde el 1.° de Enero de 1919, no se hará efectivo hasta después de los dos años a contar desde la fecha de la promulgación de esta ley.

Artículo 50

   Sin embargo, la Caja empezará a pagar jubilaciones y pensiones al año al personal despedido de las Empresas por haber llegado al límite máximo de edad.

Artículo 51

   En los casos del artículo 16 la Caja reclamará de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles o reintegrará a la misma las sumas que proporcionalmente correspondan.

Artículo 52

   Las Empresas comprendidas en esta ley están obligadas a suministrar al Directorio de la Caja toda información que sobre su personal se solicitase y a permitir toda comprobación que juzgue pertinente. Deberán manifestar por escrito al Directorio de la Caja el personal existente en servicio y la edad, sueldos y años de servicios de cada empleado u obrero. También deberán informar cada vez que se produzca un aumento de sueldo, como asimismo cuando renuncie o ingrese una persona, y en general todo el movimiento del personal a sus órdenes.

Artículo 53

   Las Administraciones que hicieran falsas declaraciones u obstaculizaran de una manera comprobada el fiel cumplimiento de esta ley serán penadas con una multa variable entre doscientos a mil pesos.

Artículo 54

   Las Empresas que no depositaran en el tiempo y forma estatuídos por los artículos 11 y 47 de esta ley las sumas a que están obligadas con sujeción a la misma, previa intimación del Directorio de la Caja, incurrirán en una multa de cien pesos por cada día de demora, hasta tanto efectúen el depósito con el interés del 7 % anual a contar desde el primer día de la demora.
   El Presidente del Directorio tendrá personería suficiente para promover ante los Jueces y Tribunales de la República las acciones que correspondan hasta hacer efectivas las obligaciones y penalidades de esta ley.
   Las resoluciones del Directorio asentadas en el libro de actas y aprobadas constituyen instrumento público.

Artículo 55

   Los residentes en el país que han obtenido y gozan actualmente de jubilaciones o pensiones concedidas por las Empresas de servicio público podrán acogerse a lo establecido por esta ley en las mismas condiciones y sujetos a los mismos reintegros que los nuevos pensionistas o jubilados.

Artículo 56

   El Directorio de la Caja reglamentará esta ley y someterá dicha reglamentación a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 57

   Comuníquese, etc..

Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores, en Montevideo, a 30 de Septiembre de 1919.

                                                  JOSE ESPALTER, 
                                                    Presidente. 

                                               M. Magariños Solsona,
                                                    Secretario.

Ministerio de Hacienda.

                                            Montevideo, Octubre 6 de 1919.

  Cúmplase, acúsese recibo, publíquese, comuníquese a quienes corresponda, insértese en el R. N. y pase a sus efectos a la Contaduría General de la Nación.

VIERA.- Luis C. CAVIGLIA.- T. Vidal Belo, Secretario.
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