Fecha de Publicación: 10/10/1919
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 18

   También podrán hacer efectivo el mismo derecho, no teniendo treinta años de servicios, pero cumplido el mínimum que fija el artículo 16: 

A) Los que fuesen despedidos por las Empresas.
B) Los que fuesen declarados físicamente imposibilitados para continuar en 
   el ejercicio del empleo.
C) Los que cumplen cincuenta años de edad, encontrándose o no en esa fecha 
   al servicio activo de las Empresas.

   Los empleados y obreros comprendidos en este artículo tendrán derecho a una treinta ava parte por cada año de servicio sobre la jubilación que les corresponde.
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