Fecha de Publicación: 10/10/1919
Página: 73
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 2

   Los empleados y obreros de las Empresas de Ferrocarriles, Telégrafos, Tranvías, Teléfonos, Aguas Corrientes y Gas establecidas en la República y de las que se constituyan en adelante serán jubilados con arreglo a la presente ley.
   Gozarán de los mismos beneficios los empleados de restaurants y confiterías anexos a los ferrocarriles, aun cuando presten servicios bajo la dependencia de Empresas arrendatarias.

                              CAPITULO II

                    De la Administración de la Caja
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