Fecha de Publicación: 10/10/1919
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 24

   Empezará a correr la jubilación desde el día en que el jubilado haya cesado en el desempeño de su cargo, pero deberá solicitarse durante el desempeño del mismo o dentro de los seis meses después de su cese. Si se solicitare vencido este plazo, en los casos en que corresponda la jubilación, se pagará desde la fecha en que se haya pedido.
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