Fecha de Publicación: 10/10/1919
Página: 73
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 27

   Cuando un obrero o empleado de los comprendidos en el artículo anterior vuelva a trabajar en las Empresas, las contribuciones, con sus intereses, de que habla el mismo artículo, pasarán nuevamente a la Caja, computándose los años de servicios correspondientes.
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