Fecha de Publicación: 10/10/1919
Página: 73
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 28

   No tendrán derecho a gozar de la jubilación los que se radiquen en el extranjero. En el caso de una ausencia de más de seis meses, deberá obtenerse la autorización expresa del Directorio.
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