Fecha de Publicación: 10/10/1919
Página: 73
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 30

   En los mismos casos que, con arreglo a esta ley, hay derecho a jubilación, y ocurra el fallecimiento del empleado u obrero, tendrá pensión la viuda, el viudo inválido, los hijos y, en su defecto, los padres y, a falta de éstos, las hermanas solteras del causante. Si el fallecido estuviese ya jubilado, las personas enumeradas en el párrafo anterior tendrán derecho a pensión en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes y siempre que justifiquen su calidad y la existencia de la jubilación.
   El mismo derecho existirá en el caso del artículo 18, aun cuando el causante no hubiere cumplido los cincuenta años de edad.
   Los empleados u obreros que con más de diez años de servicios fallecieran en el ejercicio de su puesto, dejarán una pensión correspondiente a la jubilación que obtendrían en el caso de incapacidad.
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