Fecha de Publicación: 10/10/1919
Página: 73
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 34

   El derecho a la pensión regirá en la forma y orden siguiente:

A) A la viuda y al viudo incapacitado para el trabajo, en concurrencia con 
   los hijos.
B) A los hijos solamente.
C) A la viuda, en concurrencia con los padres del causante, siempre que 
   éstos estuviesen a cargo de aquél.
D) A los padres que se encuentren en las condiciones del inciso anterior.
E) A las hermanas solteras del causante, que se encuentren en las 
   condiciones de los padres.
Ayuda