Fecha de Publicación: 10/10/1919
Página: 73
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 49

   Aunque el derecho a la jubilación y pensión se adquiere desde el 1.° de Enero de 1919, no se hará efectivo hasta después de los dos años a contar desde la fecha de la promulgación de esta ley.
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