Fecha de Publicación: 10/10/1919
Página: 73
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 54

   Las Empresas que no depositaran en el tiempo y forma estatuídos por los artículos 11 y 47 de esta ley las sumas a que están obligadas con sujeción a la misma, previa intimación del Directorio de la Caja, incurrirán en una multa de cien pesos por cada día de demora, hasta tanto efectúen el depósito con el interés del 7 % anual a contar desde el primer día de la demora.
   El Presidente del Directorio tendrá personería suficiente para promover ante los Jueces y Tribunales de la República las acciones que correspondan hasta hacer efectivas las obligaciones y penalidades de esta ley.
   Las resoluciones del Directorio asentadas en el libro de actas y aprobadas constituyen instrumento público.
Ayuda