Además de la acción que acuerda contra el patrono la presente ley, la víctima del accidente o sus derecho-habientes, conservan contra los terceros causantes del mismo el derecho de reclamar la reparación del daño causado, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
Se entiende por terceros todas las personas, exceptuadas el patrono y sus empleados y obreros.
La indemnización que se obtuviere de terceros, en virtud de lo dispuesto en este artículo, exonerará al patrono de su obligación hasta la suma equivalente al importe de los daños reconocidos.
En caso que el accidente haya producido una incapacidad permanente o la muerte del obrero, dicha indemnización será servida bajo forma de renta, debiendo depositarse en el Banco de Seguros del Estado el capital necesario para constituirla.
La acción contra los terceros responsables podrá ser iniciada por el
patrono a su costa y el nombre y lugar de la víctima o de sus derecho-habientes. En caso de ser iniciada conjuntamente por la víctima o
sus derecho-habientes y el patrono, litigarán por una sola cuerda,
representados por un mandatario común. Interviniendo el Banco de Seguros
del Estado, tendrá prelación el que designe esta institución.