Fecha de Publicación: 27/11/1920
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MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Ley

Accidentes del trabajo.

Poder Legislativo.- El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental al Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN:

                                CAPITULO I

De las condiciones necesarias para que proceda la aplicación de los principios de esta ley.

Artículo 1

   El patrono que tenga a su cargo la explotación de industrias o la realización de trabajos comprendidos en las disposiciones de la presente ley, es responsable civilmente de todos los accidentes que ocurran a sus obreros a causa del trabajo o en ocasión del mismo, en la forma que determinan los artículos que siguen.

Artículo 2

   A los efectos de la presente ley, entiéndese por patrono toda persona, empresa o compañía que utilice el trabajo de los obreros, sea cual fuere el número de éstos; y por obrero, todo el que ejecute habitualmente y por cuenta ajena trabajos manuales fuera de su propio domicilio.

Artículo 3

   Quedan asimilados al obrero los empleados, los menores de veintiún años y los aprendices.

Artículo 4

   Tienen derecho a ser indemnizados todos los obreros víctimas de accidentes que se ocupen en las industrias o trabajos que a continuación se expresan:
A) Aceites (Fábricas). Acueductos (Obras). Afiladores (Talleres).
   Afirmados (Obras). Agricultura (El personal expuesto al peligro de las
   máquinas). Aguas (Empresas). Alambre (Trabajos). Albañilería (Obras).
   Alcantarillas (Obras). Alcoholes (Fábricas). Alfarería (Trabajos de).
   Alpargatas (Fábricas de). Anfibios (Caza de). Arenas (Extracción de).
   Ascensoristas. Arcillas (Extracción y manipulación). Aserraderos.
   Aserrín (Fábricas). Asfaltados (Obras). Asfalto (Fábricas). Astilleros.
   Atalajes (Talleres). Automóviles (Reparaciones).
B) Balanzas (Fábricas). Baldosas (Fábricas). Balastro (Extracción).
   Balseros. Barracas (De todo género). Barnices (Fábricas). Baulerías.
   Bebidas (Fábricas). Biógrafos (Los operadores). Bodegas. Bolsas
   (Fábricas). Bomberías. Bomberos (Personal del Cuerpo de). Bosques
   (Explotación de). Buzos.
C) Caballerizas. Cables de trasmisión eléctrica (Colocación, reparación y
   conservación). Café (Elaboración). Cajonerías. Calderas (Instalación y
   construcción). Caldereros. Calefacción (instalaciones). Calzados
   (Fábricas y talleres). Calles (Limpieza). Camas de metal (Fabricación).
   Caminos (Construcción, reparación y conservación). Canales
   (Construcción, reparación y conservación). Canteras. Cañerías de gas o
   aguas corrientes (Colocación). Cargas (Empresas). Carpinteros. Carteles
   (Empresas de fijar). Cartonerías. Cemento (Fábricas). Cerdos
   (Elaboración). Cervecerías. Cepillos (Fábricas). Charoles   
   (Preparación). Chocolates (Preparación). Cigarros y cigarrillos
   (Manufactura). Circos (Personal del servicio interno). Clavos
   (Fábricas). Cola (Fabricación). Colchones elásticos de madera.
   Conductores de vehículos a sueldo o jornal. Confiterías. Conservas
   (Fábricas). Construcciones en general, navales o terrestres. Corte de
   piedra. Corsés (Fábricas). Cueros (Manipulación). Curtidurías.
D) Demolición de edificios. Depósitos de todo género. Desarmadores de
   barcos. Descargas (Empresas). Destilerías. Diques. Dragados. Drogas.
   (Fábricas y depósitos). Dulces (Fábricas).
E) Edificaciones. (Todo el personal empleado, cualquiera sea la
   especialidad de su oficio). Electricidad (Empresas). Elevadores de
   granos. Embalajes de mercaderías o frutos. Encuadernaciones.
   Excavaciones. Escobas (Fabricación). Escultores. Específicos
   (Fabricación). Estibadores de cualquier categoría. Explosivos (Fábricas
   y manipulación).
F) Fábricas de aceites, alcoholes, aserrín, asfalto, balanzas, baldosas,
   barnices, bebidas, bolsas, camas de metal, café, calzado, cementos,
   cepillos, chocolates, cigarros, cigarrillos, clavos, cola, colchones
   elásticos, conservas, correas, creolina, drogas, dulces, engrudo,
   escobas, explosivos, galletas, galletitas, gorras, guano, hielo,
   inflamables, jabones, mosaicos, munición, papel, perfumes, pinturas,
   productos porcinos, rodados, ropa, soda, sombreros, tabacos, tejidos y
   velas.
G) Galponeros. Galletas y galletitas (Fábricas). Ganados (Transformación
   industrial de sus productos). Gas (Usinas e instalaciones). Gorras
   (Fábricas). Guano (Fábricas).
H) Hielo (Fábricas). Hipódromos (Personal obrero). Hojalaterías. Hormas
  (Fábricas).
I) Imprentas. Inflamables (Donde se fabriquen y empleen industrialmente).
J) Jabones (Fábricas).
L) Ladrillos (Hornos y Fábricas). Lavaderos (A vapor). Licorerías.
   Litografías.
M) Maderas (Obras, explotación, corte y medidores). Máquinas (Talleres
   con). Marmolerías. Mataderos. Mensajeros (Empresas). Metales (Trabajos
   en). Minas. Molinos. Motores (Empleo de). Mosaicos (Fábricas).
   Mueblerías. Muebles (Fábricas, talleres, etc.). Molduras
   (Construcción). Munición (Fábricas).
P) Panaderías. Papel (Fábricas). Pararrayos (Colocación, conservación y
   reparación). Pavimentación (Construcción, conservación y reparación).
   Pellonerías. Perfumes (Fábricas). Pesca (Empresas). Pesar (Empresas
   de). Peones de comercio. Piedras (Trabajos en). Pilotes (Colocación).
   Pinturas (Fábricas). Plumeros (Fábricas). Porcinos (Elaboración de
   productos). Pozos (Personal empleado en hacerlos). Puentes (Obras en
   general). Productos químicos (Fábricas).
Q) Químicos (Fabricación de productos).
R) Redes de transmisión eléctrica. Refinerías de azúcar. Reparación de
   edificios (Todo el personal sin excepción). Reparación de vías férreas.
   Rodados (Fábricas). Ropa (Fábricas).
S) Saladeros. Salazones. Saneamiento (Obras). Sebo (Elaboración). Sierras
   mecánicas (Empleo de). Soda (Fábricas). Sombreros (Fábricas). Studs (El
   personal obrero).
T) Tabacos (Fábricas). Talabarterías. Tallado de piedras y mármoles.
   Tapicerías. Teatros (Personal obrero de servicio). Tejidos (Fábricas).
   Teléfonos (Obras). Telégrafos (Obras). Tintorerías. Trabajos
   submarinos. Transportes por agua y tierra. Tripulaciones de barcos
   (Excluídos los de guerra). Toneleros. Tornerías. Tornos.
U) Usinas en general.
V) Varaderos. Velas (Fábricas). Vías férreas. Vidrios (Fábricas y
   colocación de los mismos).
     Las industrias similares a las enumeradas anteriormente, y en general
   toda explotación de industria o trabajo que emplee para su
   funcionamiento una fuerza distinta de la del hombre.

  El P. E. podrá, en cualquier tiempo, aumentar el número de industrias o trabajos comprendidos en este artículo.

Artículo 5

   La responsabilidad se extiende a los servicios domésticos y a otros servicios que los patronos hagan prestar a los obreros o empleados en establecimientos de su propiedad.

Artículo 6

   El obrero que por cuenta de terceros trabaje en su propio domicilio, no se halla comprendido en las disposiciones de la presente ley por el hecho de la colaboración accidental de uno o más de sus camaradas.

Artículo 7

   El obrero amparado por la presente ley, no tendrá más derecho contra el patrono, por causa de accidente del trabajo, que los que la misma le acuerda, a no ser que en el accidente haya mediado dolo por parte del patrono.

Artículo 8

   Las personas comprendidas en esta ley, cuyo salario anual exceda de setecientos cincuenta pesos ($ 750.00), no podrán invocar sus disposiciones para obtener beneficios que correspondan a un salario mayor de esta cantidad, la que, a los efectos legales, queda fijada como máximo.

Artículo 9

   Para tener derecho a indemnización, es necesario que el accidente haya imposibilitado al obrero para el trabajo por más de siete días, contados los feriados, sin perjuicio de la asistencia que esta ley le acuerda.

Artículo 10

   El obrero no pierde su derecho a exigir una indemnización de acuerdo con la presente ley, por el hecho de que el accidente se haya producido mediante culpa leve o grave de su parte, o por caso fortuito o fuerza mayor, pero lo pierde en caso de haberlo provocado dolosamente.
   Cuando el accidente fuese debido a fuerza mayor, extraña al trabajo, el patrono no estará obligado a indemnizarlo; pero si el obrero lo reclama a probar que el accidente se produjo por la causa mencionada.
   A falta de esa prueba, el obrero tendrá derecho a la indemnización correspondiente.

Artículo 11

   Además de la acción que acuerda contra el patrono la presente ley, la víctima del accidente o sus derecho-habientes, conservan contra los terceros causantes del mismo el derecho de reclamar la reparación del daño causado, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
   Se entiende por terceros todas las personas, exceptuadas el patrono y sus empleados y obreros.
   La indemnización que se obtuviere de terceros, en virtud de lo dispuesto en este artículo, exonerará al patrono de su obligación hasta la suma equivalente al importe de los daños reconocidos.
   En caso que el accidente haya producido una incapacidad permanente o la muerte del obrero, dicha indemnización será servida bajo forma de renta, debiendo depositarse en el Banco de Seguros del Estado el capital necesario para constituirla.
   La acción contra los terceros responsables podrá ser iniciada por el
patrono a su costa y el nombre y lugar de la víctima o de sus derecho-habientes. En caso de ser iniciada conjuntamente por la víctima o
sus derecho-habientes y el patrono, litigarán por una sola cuerda,
representados por un mandatario común. Interviniendo el Banco de Seguros
del Estado, tendrá prelación el que designe esta institución.

Artículo 12

   Toda clase de contrato de trabajo que descargue al patrono de la responsabilidad de los accidentes que se produzcan, o sea derogatorio de las disposiciones de la presente ley, es absolutamente nulo.

Artículo 13

   El Estado, los Gobiernos Departamentales y demás personas morales que tengan a su cargo establecimientos públicos, tienen las mismas obligaciones que esta ley señala al patrono, cuando hacen ejecutar por personas a su servicio los trabajos enumerados en el artículo 4.°, y deberán asegurarlas en el Banco de Seguros del Estado.

                             CAPITULO II
          De las indemnizaciones por accidentes del trabajo

Artículo 14

   Las indemnizaciones que originen los accidentes del trabajo, previstos por esta ley, estarán regidas por las disposiciones siguientes:

A) En caso de incapacidad temporal, el obrero tendrá derecho a una
   indemnización diaria igual a la mitad del salario o remuneración que se
   le pagaba en el momento del accidente, siempre que la incapacidad haya
   tenido una duración de más de una semana, y a contar del octavo día
   subsiguiente al accidente.
     Cuando la incapacidad dure más de treinta días, la indemnización se
   pagará desde el día siguiente al accidente.
B) En caso de incapacidad parcial permanente, el obrero tendrá derecho a
   una renta vitalicia igual a la mitad de la reducción que el accidente
   haya hecho sufrir a su salario o remuneración.
C) En caso de incapacidad absoluta permanente, el obrero tendrá derecho a
   una renta vitalicia igual a los dos tercios de su remuneración anual
   (pensión completa).

Artículo 15

   Cuando la incapacidad parcial permanente no alcance al diez por ciento de reducción de la capacidad profesional, no habrá lugar a renta.

Artículo 16

   La indemnización por incapacidad temporal cesa en el momento de la cura completa o consolidación de la lesión. En este último caso, si hay incapacidad permanente, se establecerá de inmediato el monto de la renta.

Artículo 17

   En caso de accidente que haya producido la muerte del obrero, sus derecho-habientes tendrán derecho a una renta de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1.º Una renta vitalicia igual al veinte por ciento (20%) del salario o
    remuneración anual para el cónyuge sobreviviente no divorciado o
    separado de cuerpo, a condición de que el matrimonio se haya
    celebrado con anterioridad a la fecha en que ocurrió el accidente.
      Cuando la renta corresponda al marido, éste sólo tendrá derecho a
    ella si justifica que es incapaz para el trabajo.
2.º Una renta que se determinará con arreglo a las disposiciones que
    siguen, para los menores de diez y seis años y hasta esa edad, que
    vivían a expensas del obrero, sea cual fuere el lazo jurídico que a 
    éste les uniera, siempre que se justifique debidamente ese hecho.      
       No será necesario esa justificación cuando los menores sean hijos
    legítimos o naturales del obrero fallecido.
3.º Se presume que los menores se hallan en el caso del primer párrafo de
    este inciso, cuando son descendientes o colaterales, hasta el tercer
    grado, del obrero muerto, y vivían en la misma morada de éste.
    A) La renta, si los menores tienen padre o madre sobreviviente, será  
       del quince por ciento (15 %) del salario anual, si no hay más que 
       uno; del veinticinco por ciento (25 %) si hay dos; del treinta y 
       cinco por ciento (35 %) si hay tres, y del cuarenta por ciento (40
       %) si hay cuatro o más.
    B) La renta, si los menores no tienen padre ni madre sobrevivientes,  
       podrá elevarse al veinte por ciento (20 %) del salario anual para
       cada uno de ellos.

Artículo 18

   El cónyuge sobreviviente perderá todo derecho a la renta si contrajere nuevo matrimonio. En este caso recibirá por toda y definitiva indemnización el importe de dos anualidades.
   Perderá todo derecho a la renta o indemnización si dejase de observar buena conducta.

Artículo 19

   La renta anual que se acuerda con arreglo al artículo 17 a las personas en él mencionadas, no podrá en ningún caso exceder de los dos tercios del salario anual. Si las sumas de las rentas excedieran de los dos tercios de dicho salario, cada una de ellas será reducida proporcionalmente a fin de que en conjunto no excedan de las sumas fijadas como renta completa.

Artículo 20

   En caso que el obrero víctima del accidente no tuviera beneficiario alguno de los comprendidos en el artículo 17, los ascendientes que vivían a sus expensas tendrán derecho a una renta vitalicia inmediata equivalente al diez por ciento (10 %) del salario anual, para cada uno de ellos, no pudiendo exceder la suma total de rentas del treinta por ciento (30 %) del salario anual. Si el exceso se produjera, la reducción se hará de acuerdo con lo que dispone el artículo 19.

Artículo 21

   Las rentas de indemnización por accidentes del trabajo se pagarán
mensualmente y serán incedibles e inembargables.

Artículo 22

   El patrono tendrá también a su cargo los gastos de asistencia y de entierro del obrero víctima del accidente del trabajo. Los gastos de entierro no excederán en ningún caso de cuarenta pesos. La gratuidad de los cuidados médicos y farmacéuticos comprende también los accesorios necesarios para garantir el éxito del tratamiento o aliviar las consecuencias de las lesiones.

Artículo 23

   La acción por indemnización se prescribe a los doce meses de ocurrido el accidente.

                            CAPITULO III 

   Reglas especiales para determinar el monto de las indemnizaciones

Artículo 24

   La renta deberá calcularse tomando por base la remuneración anual que la víctima del accidente hubiese recibido a título de sueldo o de salario durante el último año de su estadía en el establecimiento.

Artículo 25

   Si el obrero no ha tenido ocupación en el establecimiento durante un año con anterioridad al accidente, la indemnización será determinada tomando como base la remuneración anual que hayan recibido los obreros de la misma categoría en el mismo establecimiento u otros similares vecinos o próximos. 
   En caso que esta determinación no fuese posible, se multiplicará por trescientos el salario medio que haya recibido el obrero durante su permanencia en el establecimiento.

Artículo 26

   Los aprendices y los obreros menores de veintiún años que no gocen de
remuneración, o cuando ésta sea inferior a la de los demás obreros ordinarios, tendrán derecho, en caso de incapacidad permanente, a una indemnización que se calculará tomando como base el producto de la multiplicación por trescientos del salario más bajo de los obreros ordinarios válidos empleados en el mismo establecimiento o análogos y en la misma localidad.
   Por obrero ordinario válido se entiende el que goza de la plenitud de sus aptitudes profesionales, sin constituir una especialidad en su género.
   Tratándose de incapacidad temporal de obreros menores de edad, el monto de la indemnización se calculará tomando como base el salario real del obrero víctima del accidente.

Artículo 27

   Si el obrero trabajara al destajo, el cálculo del salario anual se hará multiplicando por trescientos el salario diario, medio, del obrero, en el último trimestre anterior al accidente.
   En caso de ser imposible esta determinación, se tomará como base el salario ordinario de los obreros válidos.

Artículo 28

   El obrero que con anterioridad al accidente adolecía de un vicio o defecto físico que lo hacía incapaz parcialmente para el trabajo, tendrá derecho a una renta igual a la mitad de la reducción que hubiese sufrido su salario a consecuencia del accidente, o a los dos tercios del salario ordinario de los obreros válidos de las industrias similares de la localidad, si por las mismas causas hubiera quedado absoluta y permanentemente incapacitado para trabajar.

Artículo 29

   Si en la industria o trabajo a que pertenece el obrero se tuviesen
habitualmente en cuenta para su remuneración las propinas o regalos que aquél perciba del patrono o de los clientes, esos regalos y esas propinas se tomarán en consideración para establecer el salario base, salvo el caso en que dichas gratificaciones fuesen puramente accidentales.

Artículo 30

   Por salario se entiende, a los efectos de esta ley, la remuneración que el obrero reciba del patrono por su trabajo. Para fijar el salario que el obrero, en todo o en parte, no perciba en dinero, sino en alimentos, en uso de habitaciones o en otra forma cualquiera, se computará dicha remuneración con arreglo al promedio de su valor en la localidad.

Artículo 31

   Toda controversia originada por la fijación del salario de base será resuelta por el Juez dentro del término de diez días, previo informe de la Oficina Nacional del Trabajo. Se resolverá por cuerda separada y sin esperar la resolución de las demás cuestiones que puedan discutirse.

                               CAPITULO IV 
                   Del procedimiento en caso de accidentes

Artículo 32

   Todo accidente que cause al obrero una incapacidad de más de tres días para el trabajo, deberá ser denunciado por el patrono antes del quinto día, comprendidos los domingos y días festivos, al Juez de Paz de la sección donde haya ocurrido el accidente.

Artículo 33

   El obrero víctima del accidente o sus representantes podrán también denunciarlo ante el mismo magistrado dentro del término perentorio de quince días.

Artículo 34

   Si pasados quince días después de producido el accidente, el obrero no ha reanudado su trabajo, el patrono está obligado a presentar al Juez de Paz en que se hizo la denuncia un certificado médico indicando el estado de la víctima, las consecuencias probables del accidente y la época aproximada en que se podrá conocer el resultado definitivo.

Artículo 35

   La denuncia debe indicar el nombre y domicilio del patrono, lugar en que se halla situado el establecimiento, la hora en que se produjo el accidente, su naturaleza, las circunstancias en que el hecho se haya producido, la naturaleza de las lesiones, el nombre, domicilio, edad y estado civil de la víctima y el nombre y domicilio de los testigos que hayan presenciado los hechos o tengan conocimiento de los mismos.

Artículo 36

   Inmediatamente después de presentada la denuncia, el Juez de Paz levantará una información sumaria, tomando declaración a la víctima del accidente si su estado lo permite, al patrono y a los testigos.
   Efectuará las inspecciones oculares a que hubiese lugar y recabará los 
informes técnicos y exámenes facultativos que fuesen necesarios.
   En caso de muerte y a pedido de parte interesada, ordenará que se practique la autopsia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.

Artículo 37

   El Juez de Paz procurará dejar constancia:

   A) De la causa, naturaleza y circunstancias del accidente.
   B) De las víctimas causadas por el accidente, del lugar en que se         
      encuentran y del lugar y fecha de su nacimiento.
   C) De la naturaleza de las lesiones.
   D) De las personas comprendidas en los artículos 17 y 20 de esta ley y    
      que, en caso de muerte del obrero, se consideren con derecho a  
      indemnización; así como la fecha y lugar del nacimiento de los
      mismos; debiendo pedir a la Oficina del Registro Civil los
      testimonios correspondientes, que se expedirán gratuitamente.
   E) Del salario diario y del salario anual de las víctimas del   
      accidente.
   F) En caso de tratarse de aprendices o de obreros menores de edad,    
      procurará también dejar constancia del salario de los obreros     
      ordinarios válidos empleados en el mismo establecimiento o en otros 
      similares de la localidad.

Artículo 38

   La información sumaria se levantará con conocimiento de las partes
interesadas, las cuales podrán solicitar las diligencias que consideren 
necesarias.

Artículo 39

   En los litigios y contestaciones que se promuevan entre el patrono y la víctima del accidente o sus derecho-habientes, será competente, y en primera instancia, el Juez Letrado Departamental, a quien elevará la información sumaria el Juez de Paz de la sección en que se hubiese producido el accidente.
   La sentencia será apelable, en relación, para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo hará cosa juzgada.
   El recurso de apelación se concederá solamente con efecto devolutivo.

Artículo 40

   El procedimiento a seguir en esos juicios y en todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, será el establecido por el Código de Procedimiento Civil para las acciones posesorias.

Artículo 41

   Estando las partes de común acuerdo, el Juez de Paz labrará un acta que será suscripta por los interesados, calificando el accidente y determinando la indemnización que corresponda a la víctima. No tendrá valor alguno el acuerdo si no hubiese intervenido en él el letrado de la Oficina Nacional del Trabajo, el que deberá también firmar el acta, o el Agente Fiscal respectivo, si el hecho se produjese fuera de la Capital.
   En caso de que la víctima del accidente residiese fuera de la Capital del Departamento, el Fiscal podrá designar su representante.

Artículo 42

   Se dejará constancia igualmente en el acta que cerrará la información sumaria, en caso de no haber lugar a indemnización o en el de haber recibido la víctima la totalidad de lo que le correspondía, y si se encuentra restablecido.

Artículo 43

   En caso de muerte, ocurrida a consecuencia del accidente, con posterioridad a la fijación de la indemnización, lo mismo que en los casos de agravación o atenuación de la incapacidad de la víctima, podrá ésta o sus derecho-habientes, así como también el patrono, solicitar la revisión del juicio que estableció la naturaleza del accidente y el monto de la indemnización.
   Esta acción de revisión sólo podrá intentarse dentro de un año subsiguiente a la sentencia definitiva o al acuerdo de las partes ante el Juez de Paz, y podrá renovarse todos los años hasta tanto la incapacidad sufrida sea declarada definitiva e inadaptable. 
   El procedimiento a seguirse será el de las acciones posesorias, y la acción se entablará ante el Juez Letrado Departamental.
   Intentada por los derecho-habientes, tendrá por objeto sustituir las 
obligaciones que impone al patrono el artículo 14 por las que le impone el artículo 17.
   Intentada por el obrero, tendrá por objeto obtener un aumento de pensión; e intentada por el patrono, la de obtener una disminución o exoneración de las cargas impuestas por la sentencia primitiva o por el acuerdo celebrado ante el Juez de Paz.
   
                                 CAPITULO V 
     Disposiciones tendientes a garantir el pago de las indemnizaciones

Artículo 44

   Los créditos de la víctima o de los derecho-habientes, relativos a los gastos de asistencia y a las indemnizaciones, gozan del privilegio del inciso 4.º del artículo 2369 del Código Civil y Código de Comercio, artículo 1706, inciso 4.º.

Artículo 45

   Si el patrono acreditara, por medio de la póliza respectiva, que ha asegurado en el Banco de Seguros del Estado a sus obreros, no podrá ser 
demandado por éstos a causa de los accidentes previstos por la presente ley.
   El obrero sólo tendrá acción en tal caso contra el Banco de Seguros del 
Estado, de acuerdo con aquélla.

Artículo 46

   El Banco de Seguros del Estado, en los riesgos que tome a su cargo, subrogará al patrono en todos los derechos y obligaciones resultantes de la presente ley, y podrá responsabilizar al mismo cuando no haya cumplido las leyes y reglamentos vigentes sobre prevención de accidentes del trabajo.

Artículo 47

   El patrono que no haya hecho uso de la facultad de descargar la responsabilidad que emana del riesgo profesional, por medio del seguro, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, estará obligado a depositar en el Banco de Seguros del Estado el capital correspondiente a la renta o rentas adeudadas, dentro de los diez días subsiguientes al acuerdo de las partes ante el Juez de Paz, o de la sentencia ejecutoriada. El depósito del capital podrá exigirse por el interesado o por el Estado, siguiendo los trámites del juicio ejecutivo.

Artículo 48

   El capital representativo del valor de las rentas será calculado de conformidad con las tablas adoptadas por el Banco de Seguros del Estado.

Artículo 49

   Las informaciones sumarias, lo mismo que todos los trámites de los juicios que se inicien para el cumplimiento de la presente ley, serán completamente gratuitos para el obrero patrocinado por el Asesor Letrado de la Oficina Nacional del Trabajo.
   El obrero quedará también exonerado del pago del impuesto de papel sellado, pudiendo otorgar poder al funcionario público que lo represente en juicio, mediante una simple carta, cuya firma se ratificará ante el Actuario en el acto de su presentación.
   En caso de haber sido condenado un obrero por simulación de accidente, o  por haber provocado el siniestro intencionalmente, no gozará en lo sucesivo de dicho beneficio.

Artículo 50

   La Oficina Nacional del Trabajo asesorará al obrero y le proporcionará los formularios de los escritos o exposiciones que deba presentar ante las autoridades judiciales, para hacer efectivos los derechos que le acuerda la presente ley. En caso de suscitarse controversias que hagan necesaria la intervención de un letrado para la defensa de los derechos del obrero, la Oficina Nacional del Trabajo lo proporcionará. Créase al efecto el puesto de abogado de la Oficina Nacional del Trabajo, cuyos cometidos reglamentará el P. E. dentro de las obligaciones señaladas en esta ley. La dotación mensual del abogado será de $ 150 y su nombramiento corresponderá al P. E. En campaña, y mientras no se designen funcionarios especialmente encargados del mismo asesoramiento, la defensa del obrero estará a cargo de los Agentes Fiscales.

Artículo 51

   El obrero podrá dirigirse directamente contra el asegurador, de acuerdo con el artículo 1256 del Código Civil.

                            CAPITULO VI 
                      Disposiciones generales

Artículo 52

   Todo patrono que tome a su cargo operaciones en que se empleen obreros, y que por cualquier causa no se halle comprendido en las disposiciones de esta ley, podrá acogerse a ella, inscribiéndose en un registro que al efecto se abrirá en la Oficina Nacional del Trabajo.
   La inscripción es revocable y quedará sin efecto si el patrono se 
presenta a anularla ante dicha Oficina, pero en este caso subsistirán las 
obligaciones contraídas mientras existió la inscripción.

Artículo 53

   Los Jueces de Paz enviarán todos los meses a la Oficina Nacional del Trabajo notas circunstanciadas de las informaciones levantadas por causa de accidentes del trabajo, de sus resultados y de los litigios a que dichas informaciones hubieran dado lugar.

Artículo 54

   Pagará de $ 25.00 a 100 de multa el patrono que, teniendo conocimiento de haberse producido un accidente, siendo la víctima uno de sus obreros amparado por esta ley, no hiciese la denuncia correspondiente ante el Juez de Paz.
   En caso de reincidencia, la multa podrá ser elevada hasta $ 600.00.

Artículo 55

   El patrono que oculte o adultere el salario de sus obreros, será castigado con multa de 100 a 2.000 pesos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 36 del Código Penal.
   El obrero que reciba renta por incapacidad permanente, estará obligado a declarar mensualmente, por escrito, ante el Banco de Seguros del Estado, los sitios donde trabaje y el salario o remuneración que perciba. Toda falsa declaración en este sentido será causa suficiente para la cesación de la renta.

Artículo 56

   Los médicos de la Asistencia Pública y los del Servicio Público estarán obligados a asesorar a las autoridades judiciales y administrativas, o al Banco de Seguros del Estado, siempre que lo soliciten, en todas las cuestiones médico-legales que estén en relación con la presente ley.

Artículo 57

   Toda divergencia de carácter profesional que se suscite con respecto a la importancia de los daños y sus probables consecuencias dentro de esta ley, será sometida a arbitraje profesional, de acuerdo con los artículos 533 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 58

   Las personas amparadas por la presente ley, sólo tendrán derecho a la renta si vivieran en el territorio de la República al producirse el accidente y mientras permanezcan en él. Si se ausentaran perderán el derecho a la renta, recibiendo por toda indemnización el monto correspondiente a tres anualidades.

Artículo 59

    Esta ley no se aplica a enfermedades profesionales.

Artículo 60

   El patrono que de acuerdo con la presente ley hubiese asegurado a sus obreros contra accidentes del trabajo en el Banco de Seguros del Estado, estará exento de las formalidades de procedimientos establecidas en la misma para los casos de accidentes, siempre que dé aviso del siniestro en las Oficinas de dicha Institución dentro de las cuarenta y ocho horas en Montevideo, o dirija carta recomendada desde campaña dentro del mismo término. El Banco procederá a efectuar la información correspondiente.

Artículo 61

   El obrero lesionado, asegurado en el Banco de Seguros del Estado, deberá someterse obligatoriamente a la asistencia que esa Institución suministre o disponga en cada caso, salvo que se la procure a su costa, por sí mismo o por intermedio de las sociedades de socorros mutuos, quedando subsistente, en este caso, el derecho del Banco de controlar la marcha de las lesiones.
   Los servicios de la Asistencia Pública Nacional serán gratuitos para el Banco.

Artículo 62

   Los Inspectores del Banco de Seguros del Estado, de la Oficina Nacional del Trabajo y funcionarios que designe el P. E., tendrán libre entrada a todos los lugares de trabajo para asegurar el cumplimiento de las disposiciones sobre previsión de accidentes.

Artículo 63

   Los obreros asegurados en el Banco de Seguros del Estado, que dependan de la Administración Pública, no recibirán de ella, cuando se hallen en asistencia por incapacidad temporaria, y mientras ésta dure, otra remuneración que la que fija la presente ley.

Artículo 64

   Las sumas procedentes de las multas cuya aplicación impone esta ley, y el importe de los salarios correspondientes a los obreros de la Administración Pública que ésta retenga en virtud de la que dispone el artículo anterior, se destinarán a aumentar los recursos de la Asistencia Pública Nacional.

                             CAPITULO VII

                      Disposiciones transitorias

Artículo 65

   Esta ley empezará a regir seis meses después de promulgada por el P. E.

Artículo 66

   Comuníquese, etc.- Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, en Montevideo a 15 de Noviembre de 1920.- CARLOS M. SORIN, Presidente.- Domingo Veracierto, Secretario.

   Ministerio de Industrias.- Montevideo, Noviembre 26 de 1920.- (Carpeta número 1027/914).- Cúmplase, acúsese recibo, publíquese e insértese en el R. C. -

VIERA.- LUIS C. CAVIGLIA.- T. Vidal Belo, Secretario.
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