Fecha de Publicación: 27/11/1920
Página: 402
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MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Artículo 19

   La renta anual que se acuerda con arreglo al artículo 17 a las personas en él mencionadas, no podrá en ningún caso exceder de los dos tercios del salario anual. Si las sumas de las rentas excedieran de los dos tercios de dicho salario, cada una de ellas será reducida proporcionalmente a fin de que en conjunto no excedan de las sumas fijadas como renta completa.
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