Fecha de Publicación: 27/11/1920
Página: 402
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Artículo 2

   A los efectos de la presente ley, entiéndese por patrono toda persona, empresa o compañía que utilice el trabajo de los obreros, sea cual fuere el número de éstos; y por obrero, todo el que ejecute habitualmente y por cuenta ajena trabajos manuales fuera de su propio domicilio.
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