Fecha de Publicación: 27/11/1920
Página: 402
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Artículo 41

   Estando las partes de común acuerdo, el Juez de Paz labrará un acta que será suscripta por los interesados, calificando el accidente y determinando la indemnización que corresponda a la víctima. No tendrá valor alguno el acuerdo si no hubiese intervenido en él el letrado de la Oficina Nacional del Trabajo, el que deberá también firmar el acta, o el Agente Fiscal respectivo, si el hecho se produjese fuera de la Capital.
   En caso de que la víctima del accidente residiese fuera de la Capital del Departamento, el Fiscal podrá designar su representante.
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