Fecha de Publicación: 27/11/1920
Página: 402
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MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Artículo 43

   En caso de muerte, ocurrida a consecuencia del accidente, con posterioridad a la fijación de la indemnización, lo mismo que en los casos de agravación o atenuación de la incapacidad de la víctima, podrá ésta o sus derecho-habientes, así como también el patrono, solicitar la revisión del juicio que estableció la naturaleza del accidente y el monto de la indemnización.
   Esta acción de revisión sólo podrá intentarse dentro de un año subsiguiente a la sentencia definitiva o al acuerdo de las partes ante el Juez de Paz, y podrá renovarse todos los años hasta tanto la incapacidad sufrida sea declarada definitiva e inadaptable. 
   El procedimiento a seguirse será el de las acciones posesorias, y la acción se entablará ante el Juez Letrado Departamental.
   Intentada por los derecho-habientes, tendrá por objeto sustituir las 
obligaciones que impone al patrono el artículo 14 por las que le impone el artículo 17.
   Intentada por el obrero, tendrá por objeto obtener un aumento de pensión; e intentada por el patrono, la de obtener una disminución o exoneración de las cargas impuestas por la sentencia primitiva o por el acuerdo celebrado ante el Juez de Paz.
   
                                 CAPITULO V 
     Disposiciones tendientes a garantir el pago de las indemnizaciones
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