Fecha de Publicación: 27/11/1920
Página: 402
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Artículo 58

   Las personas amparadas por la presente ley, sólo tendrán derecho a la renta si vivieran en el territorio de la República al producirse el accidente y mientras permanezcan en él. Si se ausentaran perderán el derecho a la renta, recibiendo por toda indemnización el monto correspondiente a tres anualidades.
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