Fecha de Publicación: 27/11/1920
Página: 402
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Artículo 6

   El obrero que por cuenta de terceros trabaje en su propio domicilio, no se halla comprendido en las disposiciones de la presente ley por el hecho de la colaboración accidental de uno o más de sus camaradas.
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